2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ALEX FERNANDO CERDA CONTRERAS CON MARCELA DEL CARMEN MARIANGEL CASTILLO Y OTRA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos, sobre juicio ordinario de menor cuantía, seguido entre Alex Fernando Cerda Contreras con Marcela del Carmen Mariángel Castillo y Obras Civiles Marcela del Carmen Mariángel Castillo E.I.R.L., se dictó la sentencia definitiva de primera instancia en causa Rol C-8704-2019, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, con data 8 de marzo de 2023, la que fue complementada por la de 28 de enero del año en curso, en las que se resolvió literalmente lo siguiente: -En la primera: “I. Que se acoge la demanda de folio 1, conforme a lo razonado en los considerandos de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a restituir al actor la suma de $13.000.000.- más intereses que se señalan en el fundamento décimo primero de esta sentencia. II. Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.” (sic). -Y, en la segunda: “I. Que se acoge la demanda de folio 1, conforme a lo razonado en los considerandos de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, es decir, a doña MARCELA DEL CARMEN MARIÁNGEL CASTILLO, y a OBRAS CIVILES MARCELA DEL CARMEN MARIÁNGEL CASTILLO E.I.R.L. a restituir a la demandante, la suma de $13.000.000.- más intereses que se señalan en el fundamento décimo primero de esta sentencia. II. Que, se condena en costas a la parte demandada, es decir, a doña MARCELA DEL CARMEN MARIÁNGEL CASTILLO, y a OBRAS CIVILES MARCELA DEL CARMEN MARIÁNGEL CASTILLO E.I.R.L., por haber sido totalmente vencida. Téngase la presente resolución como complementaria de la sentencia definitiva, dictada con fecha 08 de marzo de 2023, a folio 104.” (sic). Respecto del primer fallo, esto es, del de 8 de marzo de 2023, dedujo recurso de apelación el apoderado común de ambas demandadas, sin que las partes se hayan alzado respecto del segundo. SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo pertinente, y conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Empero, si como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales esencialmente invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada impide que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del

Fallo

fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se pasarán a exponer. TERCERO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 9 de la codificación aludida, procede la casación formal en razón de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y, a su turno, el artículo 795 del citado cuerpo legal, prescribe que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales:… 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.”. CUARTO: Que es del caso que en su demanda, el demandante dedujo tres acciones en contra de las aludidas demandadas -una en subsidio de la otra-, partiendo, en carácter de principal, por una de cobro de pesos en la que expuso los fundamentos de su pretensión y, asilándose en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 19.857 (que Autoriza el Establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada), solicitó el acogimiento de su demanda en contra de ambas demandadas, en base al incumplimiento de un contrato de mutuo, disponiéndose que sólo la persona natural demandada debería pagar la suma cobrada ascendente a $13.000.000, o, en subsidio, la suma que se determine, y que para el caso de estimarse inaplicable la referida ley, se ordene que la persona natural demandada debe pagar $8.000.000, o la que se determine, y que la E.I.R.L., a su v

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Concepción, jueves quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos, sobre juicio ordinario de menor cuantía, seguido entre Alex Fernando Cerda Contreras con Marcela del Carmen Mariángel Castillo y Obras Civiles Marcela del Carmen Mariángel Castillo E.I.R.L., se dictó la sentencia definitiva de primera instancia en causa Rol C-8704-2019, del ingreso del Seg

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