SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece HENRY YONG CERDA y recurre de hecho, respecto a los autos civiles sobre reclamación de multa sanitaria, caratulados “SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SEREMI DE SALUD”, rol C-468-2025, del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del Sr. Juez del Segundo Juzgado Civil de Arica, por haber denegado al demandante un recurso de apelación PROCEDENTE, en los autos civiles señalados anteriormente. Por resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinticinco el Sr. Juez recurrido no dio curso a la demanda del folio 1, por estimar no cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado el nombre, la profesión u oficio del Representante legal del demandante. Con fecha catorce de marzo del mismo año, la recurrente dedujo recurso de apelación contra la resolución aludida en el párrafo anterior, a lo que el Tribunal proveyó, con fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco, lo siguiente: “Por no constar en el proceso el mandato otorgado por el Servicio Local de Educación Chinchorro al abogado Henry Yong Cerda, y

Fundamentos

considerando que el motivo para no dar curso a la demanda fue, precisamente, que dicho documento, no ha sido acompañado en ninguna de las presentaciones realizadas por dicho profesional y visto además lo dispuesto en el artículo 1° del inciso 2 de la ley N°18.120, no ha lugar ha tener por interpuesto el recurso, por carecer el letrado Henry Yong Cerda de personería”. Es en contra de esa resolución contra la cual se deduce el presente recurso de hecho. La Ley 18.120, en su artículo 1° establece lo siguiente: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”. Por su parte, el artículo 2 inciso 4 señala: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. Debe considerarse que la Ley 20.886, en su artículo 5º establece: “Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto”. En relación con lo anterior, el ACTA Nº 85-2019 de la Excma. Corte Suprema, en su art. 3° dispone lo siguiente: “Las presentaciones efectuadas a través de la Oficina se entenderán suscritas por la persona usuaria que las remite y los demás que hayan incorporado sus firmas electrónicas, sin necesidad de contener firmas manuscritas, entendiéndose la Clave Única del Estado y la Clave del Poder Judicial generada desde la Oficina Judicial Virtual, como firmas electrónicas simples”. De lo prevenido en las normas citadas se desprende que la causal para tener por no presentada una demanda es la falta de patrocinio del abogado, por lo demás, éste se entiende cumplido con la firma del abogado e indicación de su nombre completo y domicilio. Todos estos requisitos fueron cumplidos en la primera presentación, recordando que la presentación fue efectuada por la oficina judicial virtual por el suscrito, lo que se entiende como firma electrónica. La personería del recurrente fue invocada y especificada en la primera presentación, por c

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de lo resuelto el veinte de marzo de dos mil veinticinco en causa caratulada: “Servicio Local De Educación Chinchorro/Seremi De Salud”, rol C-468-2025, del Segundo Juzgado de Letras de Arica y se declara admisible la apelación deducida, ordenándose traer a la vista los autos para su conocimiento y resolución. Comuníquese. Rol N° 119 – 2025 Civil (Hecho).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, quince de mayo dos mil veinticinco. Visto: Comparece HENRY YONG CERDA y recurre de hecho, respecto a los autos civiles sobre reclamación de multa sanitaria, caratulados “SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SEREMI DE SALUD”, rol C-468-2025, del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, int

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