CHANDÍA/BUGMANN
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0478729-2, R.I.T. O-3-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez Suplente don Andrés Villarroel Román, declara que: “I.- Que se rechazan las demandas de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuestas por Hugo Antonio Chandía Romero, Jorge Alejandro Reyes Escobar y José del Rosario Mendoza Alegría, en contra de Pablo Amadeo Bugmann Burzio. II.- Que no se condena en costas a los demandantes por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.” En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 25 de abril en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, los abogados de la parte recurrente y recurrida. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que con fecha 02 de mayo de 2023, su parte interpuso demanda de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por mis tres representados don Hugo Antonio Chandía Romero, don Jorge Alejandro Reyes Escobar, y don José del Rosario Mendoza Alegría; y en contra de su ex empleador don Pablo Amadeo Burgmann Burzio. Que se alegó lo injustificado de la causal de despido aplicada a sus tres representados, esto es la causal del artículo 159 n°6 del Código del Trabajo “caso fortuito o fuerza mayor”. Agrega que respecto de dicha causal y concretamente respecto de sus requisitos legales (inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad) desde la presentación de la demanda lo atacado por su parte como injustificado de la causal fue el requisito de irresistibilidad, alegando que el empleador
Fundamentos
considerando octavo que en relación con el punto de prueba Nº1 “La efectividad de concurrir los requisitos de caso fortuito o fuerza mayor invocada en la carta de despido. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.” Primero, en cuanto a la inimputabilidad, este requisito se enfoca en que el hecho sea ajeno a la voluntad de quien lo invoca (Lizama, Luis y Lizama, Diego: Manual de Derecho individual del trabajo, Der Ediciones, 2019, p. 257) o también dicho que el hecho no puede haber sido provocado por quien lo alega (Gamonal, Sergio: Derecho individual del trabajo, Der Ediciones, 2021, p. 396). A este respecto vale decir que, del texto de la demanda, no se cuestiona en específico la concurrencia de este requisito en el caso y para efectos de las pretensiones de la demanda. Sobre el punto se ha de indicar que del acervo probatorio de autos no es posible extraer que el incendio haya sido provocado por la parte demandada o puede ser atribuido a un hecho suyo. A este respecto indicar que testigo alguno si quiera infirió una circunstancia de tales características, es más, tampoco la confesional de la misma parte demandada refiere o imputa ni tangencialmente una alegación en este sentido, cuestiones que individualmente o en su conjunto pudieren permitir inferir a este juez una voluntariedad en el hecho, de hecho sus declaraciones versan en orden a que pudieron haberla trasladado y un aprovechamiento de la situación del incendio para no hacerlo y no pagarle indemnizaciones, pero no en orden a atribuirle la causa del incendio a la demandada. Sobre el requisito de la imprevisibilidad, la doctrina ha indicado que “la imprevisibilidad significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia o, más bien que se desconoce con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no pudo deducirlo con cierto grado de seguridad o certeza. (Gamonal, ” Sergio: Derecho individual del trabajo, Der Ediciones, 2021, p. 396). De los antecedentes referidos hasta aquí, y de la restante prueba, no es posible desprender, ni aun de la prueba analizada en su conjunto, que el incendio que afectó al Aserradero de Propiedad de don Pablo Bugmman haya sido un hecho previsible, en orden a que se haya podido conocer con anterioridad algún desperfecto o posible causa que pudiese dar origen al mismo, más aún si el origen del referido incendio forestal de dio en un contexto de temporada estival con altísimas temperaturas que propiciaron la proliferación de incendios forestales en toda la región. En cuanto al requisito de irresistibilidad del hecho, esto es la imposibilidad evitarlo en su constitución o en sus efectos, de modo que cualquier persona puesta en esa situación haya podido impedir lo sucedido, significando en esta materia la imposibilidad del empleador de continuar con su giro, trasladar a los empleados, y en sí cumplir obligaciones laborales para con los mismos. Ya se ha referido que la parte demandante sostiene que el hecho no era irresistibl
Fallo
fallo en la sentencia recurrida, ya que por un lado no se acreditó completamente el requisito de irresistibilidad del caso fortuito o fuerza mayor, y por otro lado traspaso el peso de la prueba en los demandantes respecto de un requisito de la causal de despido invocada. Por lo expuesto solicita se invalide el fallo impugnado, dicte sentencia de reemplazo y concretamente acoja la demanda de despido injustificado intentada por su parte, con las correspondientes costas del recurso y de la causa. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de corrección de oficio concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo. 2°.- Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, establece que, tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es conveniente recordar que, según la doctrina -desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo-, ella debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado en la sentencia debiendo expresarse las normas legales que se estiman infringidas, la forma en que se produjo la infracc
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Chillán, quince de mayo de dos mil veinticinco.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0478729-2, R.I.T. O-3-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez Suplente don Andrés Villarroel Román, declara que: “I.- Que se rechazan las demandas de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemni
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