PARRA/TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Luis Pérez Cabello, abogado, en representación de doña María Teresa Parra Cortés, ejecutada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°524-2003, seguido ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta; deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha siete de marzo de dos mil veinticinco, que no concedió la apelación deducida por su parte, solicitando se declare admisible, para que conociendo del recurso se enmiende la resolución apelada en la forma que indica, con costas. Informó la abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso, solicitando su rechazo por improcedente. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho indica que por resolución N°0645-2025 UOC 1 FISCAL, de 7 de marzo de 2025, notificada por correo electrónico el 10 de marzo del presente, por la cual el señor Director Regional Tesorero– Juez Sustanciador, ha negado lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre del 2024, en contra de la resolución de 8 de noviembre de 2024, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento incoado por su parte. Explica que esa apelación debió concederse, indicando la misma “No encontrándose contemplado expresamente el recurso invocado en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador-Tesorero Regional, NO HA LUGAR.” Refiere que el 25 de noviembre de 2024, fue notificado de la resolución N°4279-2024 UOC N°1, de fecha 8 de noviembre de 2024, que rechazó el abandono de procedimiento incoado por su parte, la que reproduce en lo pertinente, enfatizando que los argumentos esgrimidos por el juez sustanciador no dicen relación alguna con los requisitos fácticos para la procedencia del abandono esto es; el transcurso del tiempo y la inactividad del ejecutante entre el periodo señalado en la presentación y que por cierto para el presente caso se cumplen, ya que, con fecha 29 de noviembre de 2016 consta en autos embargo de cuenta corriente, y desde aquella fecha no existen más gestiones útiles en el presente procedimiento, sino hasta el día 19 de julio del año 2024, es decir 7 años y 8 meses luego de la última gestión útil, fecha en que su parte ha sido notificada por cédula, del embargo del inmueble de su propiedad en los presentes autos administrativos y que con ocasión de aquello con fecha 1 de agosto del presente se interpuso el incidente de abandono de procedimiento. Indica que el juez sustanciador se limitó a declarar improcedente la figura del abandono como sanción procesal a su propia inactividad, fundando dicha improcedencia en una supuesta incompatibilidad de la normativa aplicable con el procedimiento de cobro tributario, pero, a su juicio, el juez sustanciador yerra en su razonamiento, pues, es el mismo ejecutante quien acepta y reconoce que el Código de Procedimiento Civil es aplicable de forma supletoria al presente procedimiento, en función del artículo 181 del Código Tributario, y asimismo, de los artículos 2 y 148 del Código del ramo, se hacen aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y por añadidura el abandono del procedimiento. Seguidamente reprodujo en lo pertinente los artículos 190, 192, 196 N°7 y 201 del Código Tributario, señalando que según los artículos 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sus normas tienen aplicación supletoria. Destaca que la institución del abandono del procedimiento se encuentra establecido en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil y que en ningún caso el artículo 148 del Código Tributario lo ha excluido expresamente, lo que da cuenta de la procedencia absoluta de dicha figura en este tipo de p
Fallo
por tanto, se le denegaba. Expresa que la resolución N°4279-2024, expedida por el Juez Sustanciador y recaída en el proceso ejecutivo en el que se encuentra en cobranza la recurrente, no reviste en caso alguno el de ser un auto o una sentencia interlocutoria, de la clasificación que hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente la discrepancia doctrinal sobre la naturaleza jurídica que falla un incidente acogiéndolo o rechazándolo, añadiendo que mal se podría atribuir la naturaleza jurídica de auto o sentencia interlocutoria, porque sólo la tienen las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia, y la apelación invocada no tiene cabida jamás en o durante la sustanciación del proceso de cobro en sede administrativa, lo que se colige claramente del artículo 170 inciso segundo del Código Tributario, al establecer que el mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. Añade que el artículo 182 del texto del ramo reza que: “Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil”, aludiéndose en esto último, al paso del expediente y escrito de las excepciones del ejecutado al conocimiento de un Tribunal de Justicia Ordinario, de acuerdo a los artículos 179, 180, 181 y
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Dpp/ Antofagasta, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Luis Pérez Cabello, abogado, en representación de doña María Teresa Parra Cortés, ejecutada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°524-2003, seguido ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta; deduciendo recurso de hecho en contr
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