YÁÑEZ/BOBADILLA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 27 de diciembre de 2024, comparecen Gustavo Balmaceda Hoyos, Cynthia Sandoval Vega y Belén Burkhalter Silva, abogados, en representación convencional de Marcos Yáñez Gajardo, interponiendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Quilicura y de su alcaldesa, señora Paulina Bobadilla Navarrete, por haber dictado el Decreto Alcaldicio R. Nº3 882/2024, de 29 de noviembre, por medio del cual se dispuso la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2025. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que carecería de
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos para su emisión, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que el recurrente ingresó a trabajar a la Ilustre Municipalidad de Quilicura el día 01 de marzo de 2021, incorporándose a la Dirección de Tránsito y Transporte Público. Precisan que, inicialmente, su vinculación con la municipalidad fue como funcionario a honorarios por un plazo de 9 meses, pero debido a su trabajo eficiente y responsabilidad administrativa, fue ascendido a calidad de contrata grado 14, el cual ha mantenido hasta la fecha. Manifiestan que durante su trayectoria laboral, el recurrente en 2022 sostuvo un cambio de dirección desde Gestión de las Personas, por una acusación que le valió una anotación de demérito, la cual aceptó aun cuando quedó demostrado que no tuvo participación en los hechos, con el fin de mantener su trabajo y no crear un mal ambiente laboral. Agregan que, a pesar de ello, siempre continuó desempeñándose de manera prolija y eficiente como antes de este conflicto. Indican asimismo que durante su periodo trabajando en la Municipalidad ha mantenido una buena conducta para con sus pares y superiores, obteniendo calificaciones sobre 6, quedando siempre en la lista N°1 de distinción, lo que demostraría su real compromiso y dedicación con su trabajo. Añaden que, durante el año 2024, obtuvo una anotación de mérito por haber trabajado de manera eficaz y productiva en los complejos procesos de permisos de circulación, lo que demostraría que siempre ha actuado conforme a la probidad administrativa esperada para su cargo y cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones. Exponen que, no obstante lo anterior, el 29 de noviembre de 2024 fue notificado del Decreto Alcaldicio R. Nº3882/2024, mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata, sin expresar fundamento o motivación alguna para la desvinculación, limitándose solo a referirse al cómputo de plazo para determinar si existe o no confianza legítima. Sostienen que el acto administrativo impugnado no reconoce los años de servicio del Sr. Yáñez desde 2021 en la I. Municipalidad de Quilicura, ni establece razón o fundamento alguno para su desvinculación. Afirman que la recurrida señala que no goza del principio de confianza legítima por haberse desempeñado por un plazo inferior a 5 años, indicando que la Corte Suprema ha establecido este plazo como criterio unificador. Sin embargo, argumentan que dicho criterio no tiene efecto general, pues conforme al artículo 3 inciso 2 del Código Civil, las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. En contraposición, aseveran que el recurrente goza del principio de confianza legítima establecido por la Contraloría General de la República, puesto que se le han efectuado más de dos renovaciones y no ha existido interrupción entre una designación a contrata y la s
Fallo
Por tanto, sostienen que la recurrida ha actuado arbitrariamente al desconocer la obligatoriedad de estos dictámenes. Alegan que todo acto administrativo que emana de la administración pública o municipal debe contener los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para tomar una decisión. Explican que esta obligación obedece al principio de juridicidad, que conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, y no obedezcan al mero capricho de la autoridad. Invocan los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establecen que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, y que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Aducen que el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº1 (derecho a la integridad física y psíquica), al desestabilizar la integridad psíquica del recurrente; Nº2 (igualdad ante la ley), al establecer una diferencia arbitraria respecto de otros trabajadores contratados bajo la misma modalidad a los que sí se les reconoce el principio de confianza legítima; Nº16 (libertad de trabajo y su protección), al privarle de la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata; y Nº24 (derecho de propiedad), al amenazar su estabilidad laboral, la cual constituiría una especie de propiedad sobre un bien inc
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C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. A los folios 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 27 de diciembre de 2024, comparecen Gustavo Balmaceda Hoyos, Cynthia Sandoval Vega y Belén Burkhalter Silva, abogados, en representación convencional de Marcos Yáñez Gajardo, interponiendo recurso de protección en contra de la I. Municipali
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