JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

HITES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos realizada por el tribunal de la instancia es errónea, porque en los hechos no se ha presentado la circunstancia que habilita para que en los contratos de trabajo puedan establecerse dos o más funciones, sean estas alternativas o complementarias, según dispone el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Por lo mismo, la interpretación jurídica efectuada por la sentencia, relativa a la cláusula contractual que refiere a la naturaleza de los servicios, ha sido lograda con prescindencia de los principios del derecho laboral, entre los que tiene preeminencia el principio protector, que tiende a “dar especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo -esto es, el trabajador, aplicando la regla de interpretación indubio pro operario”, expresa el texto del recurso. Además, se cuestiona que la sentencia, en el mismo

Fundamentos

considerando Octavo de la sentencia que se impugna. En este, el a quo se encarga de razonar en torno a la primera de las multas cursadas a la reclamante, esto es, la N° 8743/23/15-1, que reprocha no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios. Disintiendo del parecer del órgano fiscalizador, el tribunal, luego de revisar los contratos de trabajo de los trabajadores involucrados, concluye que los respectivos instrumentos sí detallan específicamente las funciones de cada trabajador; además, frente al reproche de multifuncionalidad de los trabajadores al interior del lugar de trabajo, la sentencia expresa que las funciones que se detallan en cada contrato están relacionadas con el cargo principal que cada trabajador ejerce. Se reprocha por la recurrente que la calificación jurídica de los hechos realizada por el tribunal de la instancia es errónea, porque en los hechos no se ha presentado la circunstancia que habilita para que en los contratos de trabajo puedan establecerse dos o más funciones, sean estas alternativas o complementarias, según dispone el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Por lo mismo, la interpretación jurídica efectuada por la sentencia, relativa a la cláusula contractual que refiere a la naturaleza de los servicios, ha sido lograda con prescindencia de los principios del derecho laboral, entre los que tiene preeminencia el principio protector, que tiende a “dar especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo -esto es, el trabajador, aplicando la regla de interpretación indubio pro operario”, expresa el texto del recurso. Además, se cuestiona que la sentencia, en el mismo considerando Octavo, arribe a la conclusión que las estipulaciones relativas a las funciones de cada trabajador sí otorgan la certeza exigida por la ley, pero señale, para algunos casos, que de las funciones indicadas en los contratos “la mayor parte de ellas están asociadas al respectivo cargo” o concluya que “siendo la mayor parte funciones a cumplirse dentro del proceso de venta”, lo que afectaría la particular situación de algunos trabajadores, como los que se desempeñan en el cargo de “promotor servicio tienda” y de “cajero integral ventas”. Por ello, es que no existe certeza en cuanto a las funciones que los trabajadores deben cumplir, vulnerándose el artículo 10 del Código del Trabajo. En estrados, el abogado de la recurrente reiteró esta idea y expuso, además, que hay trabajadores que cumplen funciones distintas a las que indican sus contratos. Concluye exponiendo que la calificación jurídica correcta es la que efectuó la Inspección del Trabajo, al cursar la sanción “8743/2024/15-1” (sic), por lo que solicita, al tenor del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se anule la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se dicte una que declare que se rechaza la reclamación interpuesta respecto de la referida multa. TERCERO: Que, atendida la causal de nulidad invocada por

Fallo

Por estas consideraciones, entonces, no aparece justificada en sede recursiva la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos que se han tenido por probados e invalidar la sentencia, por lo que el recurso intentado no podrá prosperar. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo analizado precedentemente, se advierte que la parte recurrente sí cuestiona en su recurso las determinaciones fácticas contenidas en la sentencia que se impugna. Ello surge claramente del tenor de sus argumentos contenidos en el epígrafe del recurso “Por qué es errónea la calificación del tribunal”, en la parte que alude al contenido de algunos contratos de trabajo. Así, en el texto del recurso se expresa: “A vía ejemplar, y que se hizo presente al Tribunal, respecto del Promotor Servicio Tienda, cuando en su contrato se señala la función de “recepción y despacho de mercaderías, apoyo en descarga de camiones” o “Captación de clientes mediante la solicitud de crédito, documento que tendrá que llenar y entregar al respectivo departamento de crédito, repactación de cuenta corriente del cliente, entrega de avance en efectivo cuando lo solicite el cliente y el recibo de abonos a la cuenta corriente del cliente”. En el caso del cajero integral ventas se inserta la frase “Realizar Otras actividades anexas a las descritas en este documento, de acuerdo a las indicaciones de su jefatura y a las necesidades del momento”, situación que se repite en otros contratos incluidos en la resolución de multa reclama

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y teniendo presente: PRIMERO: Que, el abogado señor Saúl Arredondo Vicuña, actuando en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, reclamada en la causa laboral sobre reclamación de multa caratulada “Hites S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso”, RIT I-102-2023, RUC 23

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