2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

HUERTA ESCOBAR, BENJAMIN MAX HORACIO/FISCO DE CHILE CDE

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

ACOGE CASACIÓN/REVOCA SENT.

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Hechos

VISTOS Que se elevó la presente causa en razón del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada, con fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena que, en los autos Rol C-1453-2022 caratulados “Huerta Escobar y otra con Fisco”, acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida en la causa, condenando al Fisco al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante de $3.729.336 y de $20.000.000.- por concepto de daño moral a favor de Benjamín Huerta Escobar y de $5.000.000.- por concepto de daño moral a favor de Karen Escobar Rojas, con los reajustes, intereses y costas que refiere el fallo. Indica el apelante que la sentencia ocasiona perjuicio a su parte ya que no se acogieron íntegramente las pretensiones de su parte, expresando que la sentencia rechaza otorgar una indemnización por daño emergente que fue solicitada sobre la base de una pérdida de chance u oportunidad, fundado en la circunstancia de que el demandante Benjamín Huerta, a raíz de las lesiones sufridas, perdió la posibilidad de seguir desempeñándose en la obra en que se encontraba contratado, desprendiéndose de la declaración del testigo Jean Gutiérrez que las contrataciones se iban renovando cada tres o seis meses lo que no se dio en el caso de este demandante, viéndose privado el actor de la posibilidad de continuar laborando en las obras del Centro Judicial de La Serena, debiendo enmendarse la sentencia en cuanto rechazó esta petición de la demanda. Que asimismo cuestiona la apreciación que la sentenciadora a quo realiza del daño moral, estimándolo desproporcionado en relación a la entidad y magnitud de los perjuicios efectivamente sufridos por los demandantes, estimando que la prueba rendida no fue ponderada adecuadamente en relación a los padecimientos que han derivado para ambos demandantes a raíz de los hechos de esta causa, que se manifestaría en todos los aspectos de su vida, est

Fundamentos

considerando que se desestimó otorgar alguna suma por daño emergente y que el daño moral sólo fue acogido parcialmente, no existiendo un vencimiento total que justifique la condena en costas. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto concede una indemnización por lucro cesante rechazando dicha parte de la demanda, sin costas. Que a folio 5 se ordenó traer los autos en relación. Y CONSIDERANDO EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que cabe hacer presente que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, a fin de obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de las mismas, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o por emanar de un procedimiento viciado al omitirse las formalidades esenciales que la ley establece. SEGUNDO: Que en el presente caso se ha sustentado el recurso en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el haber sido dada la sentencia con ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tiene para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. TERCERO: Que, la resolución del presente recurso hace necesario comparar lo solicitado por los demandantes en su demanda y aquello que fue otorgado por el Tribunal recordando que la competencia del órgano jurisdiccional queda determinado por las peticiones concretas formuladas por las partes y que conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto la ley mande o permita proceder de oficio. CUARTO: Que dicho lo anterior, en lo que respecta al cálculo de reajustes respecto de las indemnizaciones la parte solicitó que se estos se aplicasen desde que la sentencia quedase firme y ejecutoriada, siendo el caso que el

Fallo

fallo recurrido el pago de reajustes desde un momento muy anterior al pedido por las partes, generando un perjuicio al recurrente al determinar una actualización monetaria mayor a la que específica y determinadamente solicitó la parte en su demanda. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en que se declare que el reajuste ha de calcularse desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada. Que, igualmente, dedujo recurso de apelación en que solicitó revocar la sentencia y rechazar la demanda en lo referente al lucro cesante y a la condena en costas impuestas a su parte. Así, en relación al lucro cesante, expuso que se condenó al Fisco a pagar a favor del demandante don Benjamín Huerta Escobar la suma de $3.729.336 que corresponderían a remuneraciones que dejó de percibir entre Noviembre de 2019 y Abril de 2020, sin embargo, expresa que esta modalidad de daño exige que se trate de perjuicios reales y ciertos y que pueda determinarse económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, estimando que en la especie lo otorgado corresponde a perjuicios meramente hipotéticos o eventuales basados en ciertas expectativas que no cumplen el requisito de certidumbre o realidad del daño y por ende no son indemnizables, no bastando con una utilidad probable o presumible para que se otorgue la indemnización, dado que en este caso no se puede tener por un hecho cierto e indubitado que las condiciones laborales del trabajador se iban a mantener

Texto Completo (Preview)

Huerta Escobar, Benjamin Max Horacio Fisco de Chile CDE Hacienda, proced. Cuantía superior art.749 C.P.C Rol N°1186-2023 (Rol C-1453-2022 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena).- La Serena, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Que se elevó la presente causa en razón del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada, con fecha veinte de junio

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