JUAN PATRICIO MORA LAGOS /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1366-2025, comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, cédula nacional de identidad N° 18.463.923-8, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y presenta recurso de protección en nombre de JUAN PATRICIO MORA LAGOS, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por doña CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, discriminando a los afiliados con planes antiguos, como el denominado “TAHITI 12013”, en contravención a la Ley N° 21.331. De esta manera, se mantiene una cobertura restringida para prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley citada y en la Constitución Política de la República, conforme a la jurisprudencia que cita. Solicita, a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordene a la Isapre recurrida otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que para las prestaciones de salud física, conforme a la normativa vigente. Informó por la recurrida MARÍA BERNARDITA DONOSO ALARCÓN, abogada, quien solicitó, como primera cuestión, se declare la improcedencia del recurso, argumentando que la materia debatida corresponde al ámbito contr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrida ha solicitado primeramente la declaración de improcedencia del recurso, fundando su petición en que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional, y que existe un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud para resolver estas controversias. SEGUNDO: Que, tratándose de una acción cautelar de urgencia destinada a proteger derechos constitucionales, el recurso de protección se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos o procedimientos de que el afectado pueda ser titular. En este caso, la acción constitucional busca restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan garantías fundamentales, razón por la cual corresponde desechar esta petición. TERCERO: Que, además, el recurso de protección tiene por objeto garantizar el ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones que los vulneren, siendo un mecanismo de urgencia que no puede ser desplazado por procedimientos administrativos que, si bien pueden ser complementarios, no tienen la misma naturaleza ni alcance. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades, indicando que el recurso de protección es procedente incluso en materias que puedan ser objeto de otros procedimientos, cuando se trata de proteger derechos fundamentales. CUARTO: Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha establecido que el recurso de protección es aplicable en casos donde se alegan vulneraciones a derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la ley y la protección a la salud, sin que la existencia de procedimientos administrativos específicos pueda limitar su ejercicio. Así se desprende de la jurisprudencia contenida en los fallos roles N° 22.221-2021 y N° 76.619-2020, entre otros. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impidan, amague o perturben ese ejercicio. SEXTO: Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley N° 21.331, así como las normas constitucionales citadas. SÉPTIMO: Que la Ley N° 21.331 establece, como principios fundamentales, la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Por su parte, el artículo 3 letra c) de la misma normativa estatuye que la aplicación de la ley se rige por el principio de “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género” , añadiendo la letra g) de la misma norma “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física” OCTAVO: Que, en estas condiciones y sin perjuicio de las facultades de la autoridad administrativa para dictar Circulares como aquella citada por la recurrida, en lo que respecta a la alegación de fondo de la recurrente, no resulta posible asilarse en una norma reglamentaria de ese carácter para proceder de un modo contrario al señalado en la norma legal, de mayor y superior rango, que en este caso, tratándose de atenciones que dicen relación con coberturas relacionadas a la salud mental, supone proceder precisamente de una manera igualitaria, similar a las prestaciones de salud física, especialmente si se considera que el contrato de salud no es equivalente a un simpe seguro individual, desde que opera en relación a derechos garantizados por la Constitución Política de la República, como la igualdad ante la ley y máxime cuando las normas que a él se refieren detentan el carácter de orden público. En ese sentido,
Texto Completo (Preview)
Concepción, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1366-2025, comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, cédula nacional de identidad N° 18.463.923-8, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y presenta recurso de protección en nombre de JUAN PATRICIO MORA LAGOS, en contra de ISAPRE COLMENA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica