MUÑOZ CALIZAYA JOSÉ LUIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don José Luis Muñoz Calizaya, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por perturbar gravemente las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Recurre debido a la falta de respuesta a un recurso administrativo de reconsideración de solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, presentado el 03 de agosto de 2021. Alega que, pese a haber recibido un comprobante de ingreso el 16 de agosto de ese mismo año y, posteriormente, el 14 de agosto de 2023, un nuevo comprobante que acredita que su recurso se encuentra aún “en trámite” bajo el ID N°28885548, hasta la fecha no ha obtenido resolución alguna, lo que le impide acceder a un RUT y, por consiguiente, realizar trámites legales, laborales y familiares conforme a la legislación chilena. Pide que se acoja el recurso y se ordenen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, acelerando la tramitación de su solicitud y asegurando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que el 16 de abril de 2021, el extranjero solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración de la Delegación Presidencial Provincial de Tamarugal un permiso de residencia temporal, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°782 de 03 de agosto de 2021. La autoridad fundamentó su decisión en que la solicitud no cumplía con los requisitos legales, señalando que el solicitante registra antecedentes penales en Chile por delitos de contrabando, lesiones menos graves y conducción sin licencia, lo que hace procedente el rechazo conforme al Decreto Ley N°1094. En consecuencia, se le ordenó abandonar el país dentro de un plazo de 72 horas desde la notificación, bajo apercibimiento de decretarse su expulsión. Posteriormente, el 14 de agosto de 2023, el extranjero interpuso un recurso administrativo en contra de dicha r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso de administrativo contra la resolución que rechazó su petición de residencia temporal, presentado según lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones el 14 de agosto de 2023. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivo
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Iquique, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don José Luis Muñoz Calizaya, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por perturbar gravemente las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Recurre debido a la falta de respuesta a un recurso administrativo de reconsideración de sol
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