JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MARCHANT ESCOBAR SABRINA / DEMOVI SPA.

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos autos RIT Nº M-482-2024 del Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “Marchant/Demovi SpA”, sobre nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por Sabrina Isabel Marchant Escobar en contra de su ex empleador Demovi SpA, ordenando a esta última pagar a la actora, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido ocurrido el 21 de agosto de 2024 y, hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, feriado legal anualidad 2022-2023, feriado proporcional por el último periodo trabajado, remuneración adeudadas por 21 días trabajados en agosto de 2024, además, de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, con intereses, reajustes y costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se proceda a anular la sentencia definitiva dictada en el proceso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo judicial de multa, o bien, que se anule lo obrado ordenándose realizar una nueva audiencia de juicio en la que se valore la prueba como en derecho corresponde. (sic) Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la demandada y demandante.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, denunciando- en términos bien generales- vulneración a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, sin explicar la regla especifica de la sana critica que estima infringida, ni tampoco cómo se produciría el vicio denunciado, limitándose a reiterar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal. Segundo: Que resulta preciso remarcar –como se ha hecho de un modo reiterado por esta Corte- que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, de manera que se configura cuando en esa actividad se cometen desaciertos que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En otras palabras, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Tercero: Que desde esa óptica no puede aceptarse el planteamiento de la recurrente en cuanto postula una supuesta omisión en la valoración de prueba porque –si ello fuera efectivo-, significa que se configuraría otra causal de nulidad. Tampoco puede atenderse la protesta de que la prueba acreditaría hechos distintos de los fijados en el fallo, sin que se explique en términos concretos el error cometido, puesto que de ese modo se busca que esta Corte valore otra vez y en forma directa la prueba rendida en el juicio, como si se tratara de un recurso de apelación, lo que resulta improcedente. Cuarto: Que en efecto, ha de tenerse en cuenta que la presente causa se tramitó conforme a las normas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes de Código del Trabajo. Lo anterior cobra relevancia en virtud de lo prevenido en el artículo 501 inciso 3° del mismo cuerpo de normas, en que se dispone: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”. En tal sentido y como puede apreciarse, el legislador, atendida su naturaleza concentrada, oral y contradictoria, excluyó expresamente en este tipo de procedimiento la mención contenida en el número 4° del citado artículo 459, es decir, no resulta jurídicamente exigible al juez de la instancia un pronunciamiento expreso que le lleve a analizar toda la prueba rendida, ni los hechos que estime probados, así como tampoco el razonamiento que ha conducido a sus inferencias; por lo que, desde ya, es posible advertir que la causal de anulación en análisis no está en condiciones de prosperar, desde que pretende volver a ventilar al

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se proceda a anular la sentencia definitiva dictada en el proceso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo judicial de multa, o bien, que se anule lo obrado ordenándose realizar una nueva audiencia de juicio en la que se valore la prueba como en derecho corresponde. (sic) Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la demandada y demandante. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, denunciando- en términos bien generales- vulneración a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, sin explicar la regla especifica de la sana critica que estima infringida, ni tampoco cómo se produciría el vicio denunciado, limitándose a reiterar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal. Segundo: Que resulta preciso remarcar –como se ha hecho de un modo reiterado por esta Corte- que la causal del artículo 478, letra b)

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San Miguel, quince de mayo de dos mil veinticinco. Vistos:  En estos autos RIT Nº M-482-2024 del Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “Marchant/Demovi SpA”, sobre nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por Sabrina Isabel Marchant Escobar en contra de su ex empleador Dem

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