ALCAPÁN/ALCAPÁN
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparecen MIGUEL CARLOS ALCAPÁN HUILIPAN y HERNÁN RAMIRO ALCAPAN HUILIPAN ambos domiciliados para estos efectos en Valentín Letelier 709 of. 6, Villarrica, quienes interponen recurso de protección en contra de doña MARIA FRANCISCA ALCAPAN MARIQUEO, domiciliada en Hualapulli Km 12,5, sector Hualapulli, comuna de Villarrica, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en que habría traspasado el cerco divisorio y habría realizado limpiezas, sin su autorización, y posteriormente con un topógrafo demarcó una nueva línea divisoria con lienza, ello con la finalidad de comenzar a levantar un nuevo cerco en la mitad de mi terreno aproximadamente, y así aumentar la cabida de su predio, lo que vulneraría de la garantía constitucional contemplada en al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que son continuadores legales de don José Miguel Alcapan Hulipan (Q.E.P.D), quien fuera su padre, fallecido el 23 de noviembre del año 2007. Dentro de los bienes que dejó su progenitor se encuentra la parcela 24-A, de una cabida de 30.000 mts 2 resultante de la subdivisión de la Hijuela número 24 de la división de la reserva de la comunidad Indígena encabezada por don Gregorio Alcapán,.- Afirma que el día 26 de septiembre de 2024, su vecina colindante en el deslinde norte, dueña de la parcela 29, la recurrida doña MARIA FRANCISCA ALCAPAN MARIQUEO, traspasó el cerco divisorio de su inmueble y se adentró en un predio, para comenzar a realizar limpiezas, sin autorización, y posteriormente con un topógrafo demarcó una nueva línea divisoria con lienza, ello con la finalidad de comenzar a levantar un nuevo cerco en la mitad de su terreno aproximadamente, y así aumentar la cabida de su predio. Dicha demarcación que hasta el momento se ve materializada con un lienzo produce una merma en su terreno, restándole una superficie aproximada de 12.834 m2 . Añade que tal situación descrita fue conversada con la recurrida quien les expuso que su terreno ti
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que la recurrida habría traspasado el cerco divisorio y habría realizado limpiezas, sin su autorización, y posteriormente con un topógrafo demarcó una nueva línea divisoria con lienza, ello con la finalidad de comenzar a levantar un nuevo cerco en la mitad de mi terreno aproximadamente. Tercero: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados por los recurrentes no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto, existiría un conflicto sobre la determinación de las cabidas de sus predios y el deslinde en cuestión, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Cuarto: Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con la determinación de cabidas y deslindes de los predios de las partes, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Quinto: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. Sexto: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, el recurso de protección, deducido en favor MIGUEL CARLOS ALCAPÁN HUILIPAN y HERNÁN RAMIRO ALCAPAN HUILIPAN en contra de doña MARIA FRANCISCA ALCAPAN MARIQUEO, d. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-7266-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Comparecen MIGUEL CARLOS ALCAPÁN HUILIPAN y HERNÁN RAMIRO ALCAPAN HUILIPAN ambos domiciliados para estos efectos en Valentín Letelier 709 of. 6, Villarrica, quienes interponen recurso de protección en contra de doña MARIA FRANCISCA ALCAPAN MARIQUEO, domiciliada en Hualapulli Km 12,5, sector Hualapulli, comuna de Villarrica, por
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