MARTÍNEZ/HUACA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marina Bueno Della Rosa, abogada, en representación de don Germán Alejandro Martínez Quispe, ejecutado en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo Rol 10344-2017, tramitada ante el Director Tesorero Provincial de Calama, en su calidad de Juez Sustanciador; quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de resolución fecha 21 de enero del año 2025, mediante la cual se ha negado lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento impetrado, solicitando se resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación, con costas. Informó la abogada de la Tesorería Provincial de Calama, Sussy González Ortiz, solicitando el rechazo del recurso de hecho por improcedente. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el actor funda su recurso, indicando que atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en los autos referidos, por un término superior a los 3 años, formuló incidente de abandono de procedimiento, en presentación de fecha 9 de julio de 2024; solicitud que fue rechazada con fecha 2 de septiembre de 2024 fundada en que, en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, no existen partes y, por ende, la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Precisa que, ante el rechazo de la solicitud de abandono de procedimiento, interpuso recurso de apelación con fecha 5 de septiembre de 2024, fundado dicho recurso en los argumentos Doctrinarios y de Derecho que ha hecho suyos nuestra Excma. Corte Suprema. Sin embargo, con fecha 21 de enero de 2025, el Juez Sustanciador, niega lugar a la tramitación de la apelación, fundado en una serie de argumentos errados, carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido y que, en definitiva, vislumbran una obligada y forzada defensa de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central, las que no obstante haber sido declaradas improcedentes por las Cortes de Apelaciones de nuestro país y la Excma. Corte Suprema, siguen cimentando sus resoluciones. Sostiene que, la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por simple aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario respectivamente y por aplicación del artículo 19 Nº3 de nuestra carta fundamental. Precisa que, al actuar el Tesorero, como Juez Sustanciador, los actos que ejecuta no son ya de carácter administrativo, sino que judiciales y en razón de ello, deben aplicarse las normas supletorias para el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, las normas supletorias que contemplan la apelación, respecto de las sentencias interlocutorias, como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono del procedimiento. Afirma que corresponde que el Juez Sustanciador eleve los autos para ante la Iltma. Corte, en todos aquellos casos en que el recurso de apelación se interponga en tiempo y forma y respecto de resoluciones que admitan dicho recurso, desde que, la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por simple aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario respectivamente y por aplicación del artículo 19 Nº3 de nuestra carta fundamental. Por las razones expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones, resolver dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto con fecha 5 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que
Fallo
por tanto, se le rechazó. Indica que el recurrente de hecho intenta que un recurso de apelación invocado ante sede administrativa a cargo del Servicio de Tesorerías deba ser acogido atendida la aparente aplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero juicio de su parte, la intervención de ellas no procedería en el juicio especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pues la resolución que rechaza el abandono de procedimiento, no reviste en caso alguno el de ser un auto o una sentencia interlocutoria, de aquella clasificación que hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que existe una discrepancia doctrinal en cuanto a la naturaleza jurídica que falla un incidente acogiéndolo o rechazándolo, pero mal se puede atribuir la naturaleza jurídica de auto o sentencia interlocutoria, ya que sólo la tienen las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia, por lo que el recurso de apelación invocado no tiene cabida jamás en o durante la sustanciación del proceso de cobro en sede administrativa, lo que se colige claramente del artículo 170 inciso segundo del Código Tributario, al establecer que el mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. Cita lo dispuesto en el artículo 182 del texto del ramo, en el que se alude al paso del expediente y escrito de las excepciones del ejecutado al conocimiento de un Tribunal de Justicia
Texto Completo (Preview)
Dpp/ Antofagasta, a quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Marina Bueno Della Rosa, abogada, en representación de don Germán Alejandro Martínez Quispe, ejecutado en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo Rol 10344-2017, tramitada ante el Director Tesorero Provincial de Calama, en su calidad de Juez Sustanciador; quien d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica