JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

RIVERA/EMPRESA DE SEGURIDAD PREMIUM SECURITY SERVICES S.A

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que condujo a la sentencia que acogió la demanda, por lo que no se advierte el vicio que acusa el recurso de nulidad deducido, que más bien se funda en que la sentencia impugnada no acogió la propuesta fáctica de la parte vencida, como se aprecia en el libelo recursivo, por lo que necesariamente el arbitrio deducido no puede prosperar. En consideración a lo razonado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 456, 477 y 479 del Código del Trabajo, y las demás normas pertinentes, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Pablo Andrés Contreras González, en representación de Empresa de Servicios Premium Security Services S.A, en contra de la sentencia definitiva de 13 de marzo de 2024, dictada por Jaime Cruces Neira, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, la que, en consecuencia, no es nula. Redactada por la ministra Marisol Macarena Ponce Toloza. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Rol N° 160- 2024/Laboral.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pablo Andrés Contreras González, abogado, representando a la parte demandada, Empresa de Servicios Premium Security Services S.A,, en autos RIT O-469-2023, caratulados RIVERA/EMPRESA DE SERVICIOS PREMIUM SECURITY SERVICES S.A, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada el 13 de marzo de 2024, por don Jaime Álvaro Cruces Neira, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que acogió parcialmente la demanda deducida por don José Miguel Rivera Lizama, solicitando se declare nula la sentencia impugnada y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas. Funda su recurso en las causales del articulo 478 letra c) y, en subsidio, la del 477, ambas del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia establece una errada calificación jurídica porque, si bien, el tribunal “reconoce que el trabajador fue sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, mientras desarrollaba labores de guardia de seguridad, lo cual se condice con la prueba aportada y además con la carta de aviso de termino de contrato”, concluye “que no es lo suficientemente grave para dar lugar al despido injustificado, y dado lo anterior acoge la demanda”, de lo que discrepa, razonando en orden a que dicho incumplimiento es grave y justifica el despido. A renglón seguido reproduce de la sentencia el considerando duodécimo, y discurre en torno a lo que justifica su discrepancia respecto a la calificación que hizo el sentenciador en cuanto el incumplimiento no era grave. Al mismo tiempo, señala, que no es válida la consideración que para ello hizo el tribunal, de la trayectoria del trabajador, insistiendo en que dado el rol en el que laboraba el incumplimiento reconocido también en el fallo, a su entender, reviste el carácter de grave. Subsidiariamente, sustenta el recurso en la causal del artículo 477, por cuanto no se hizo una correcta interpretación y aplicación del artículo 160 N°7, insistiendo en que la conducta de trabajador que implica un incumplimiento a sus labores es grave, precisando -respecto a la causal- que “El error o infracción a la ley se comete, cuando el tribunal utiliza elementos externos para calificar el hecho como grave, señalando que para ello debe entonces analizarse que se trataba de un trabajador con más de 10 años de servicio, y que no había cometido antes incumplimientos, entonces, a contrario sensu ¿si el trabajador llevara 1 mes de trabajo, este hecho si sería grave?”, concluyendo que “Finalmente el argumento de que ningún perjuicio se generó para la empresa porque no hubo un robo, no solo no tiene sustento normativo alguno, sino que peor aun, entonces un hecho debería calificarse como grave únicamente cuando a la empresa le cause un perjuicio, pero y quien determina el perjuicio, y como se determina? Solo patrimonial? O también a la imagen de la empresa, no debemos olvidar que la em

Fallo

fallo impugnado lo siguiente: “DUODÉCIMO. En la causal del artículo 106 N° 7, la gravedad de la conducta es un elemento normativo cuya calificación en definitiva es del tribunal. Si bien hubo un incumplimiento, este no reviste gravedad, atendida las circunstancias de este caso.” y, en ese orden de ideas, concluye “que aun cuando hubo un incumplimiento del actor, este carece de la gravedad suficiente para terminar el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, precisamente por la trayectoria del trabajador de 12 años en la empresa sin reproches, por la falta de un perjuicio real tanto a la demandada como a las instalaciones que guarnecía en horas de la noche, razón por la que es tribunal estimará que el despido resulta indebido, debiendo condenar a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, calculadas sobre la base de cálculo que ya fue determinada en la suma de $586.605, incluyendo el recargo legal a la indemnización por años de servicios”; de lo que se colige que el sentenciador calificó conforme a la apreciación de los hechos, a la ponderación de los medios de prueba y a los elementos que consideró atingentes a dicho análisis, mas en caso alguno ello corresponde a una errada calificación jurídica como asegura quien recurre, que dadas las alegaciones que efectúa, más se acerca a un apelación por la discrepancia advertida que al carácter dela arbitrio en estudio, por lo que esta causal carece de sustento. TERCERO: Que en cuanto a

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Talca, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pablo Andrés Contreras González, abogado, representando a la parte demandada, Empresa de Servicios Premium Security Services S.A,, en autos RIT O-469-2023, caratulados RIVERA/EMPRESA DE SERVICIOS PREMIUM SECURITY SERVICES S.A, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y not

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