PAREDES/ALTUM SPA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-2525-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Paredes con Althum SpA”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro y rectificación de dos de diciembre de ese mismo año, se rechazó, sin costas, tanto la acción de tutela de derechos fundamentales, como la correspondiente al despido injustificado y nulo. Contra dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundamentado en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nro.6 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 169 letra a) del mismo código. En subsidio, pide la nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por las primeras dos causales pide que se invalide lo decidido y se dicte un fallo de reemplazo que ordene el pago de las sumas ofrecidas en la carta de aviso de término del contrato de trabajo y el proyecto de finiquito con recargo del 150%. Y por la última, que se disponga pagar al demandante “todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda, más intereses, reajustes y costas”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que es útil tener en cuenta que Francisco Paredes Toledo demandó de tutela por vulneración a derechos fundamentales y, en subsidio, despido injustificado y nulidad; quedando asentado en considerando séptimo que existió relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de 2021 y 17 de julio de 2023; y entre el 1 de enero de 2021 y 28 de febrero de 2021, vinculación a honorarios; que el cargo del actor era de Director Comercial; que la causal de despido invocada por la demandada fue la del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo; que la remuneración era de $4.850.417, según anexo suscrito entre las partes; que las cotizaciones estaban pagadas. En lo que interesa respecto del finiquito, el mismo considerando séptimo deja establecido que a la época de la demanda éste no se había suscrito, pero que “doña Madeline Valderrama, que actúa en nombre de la empresa, dejando constancia que la empresa presentó para su firma el acuerdo finiquito del ex empleador Francisco Pérez Toledo el 27 de julio. El 27 de julio, sus abogadas, que individualiza, comunican por correo que existían discrepancias con las sumas propuestas por la empresa sin especificar cuáles eran, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta de ellas para revisar las cantidades disputadas y firmar el documento respectivo. Teniendo en consideración que aquello da cuenta de la efectiva comunicación que se hace del demandante en relación a su término de contrato. También queda establecido, teniendo en consideración copias de chat whatsapp que se acompañan, que entre el demandante y quien se comunica en estos chats existe una relación cordial, ello, en lo que se parece como fechas 9 de mayo de 2023, 8 de mayo de 2023, 6 de mayo de 2023, esto es previo a la desvinculación”. I.- Causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Segundo: Que como se sabe el legislador regula la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, de la siguiente manera: “el recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el Nro.6 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”. En este caso el recurrente afirma que en el
Fallo
fallo de reemplazo que ordene el pago de las sumas ofrecidas en la carta de aviso de término del contrato de trabajo y el proyecto de finiquito con recargo del 150%. Y por la última, que se disponga pagar al demandante “todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda, más intereses, reajustes y costas”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. Considerando: Primero: Que es útil tener en cuenta que Francisco Paredes Toledo demandó de tutela por vulneración a derechos fundamentales y, en subsidio, despido injustificado y nulidad; quedando asentado en considerando séptimo que existió relación laboral entre las partes entre el 1 de marzo de 2021 y 17 de julio de 2023; y entre el 1 de enero de 2021 y 28 de febrero de 2021, vinculación a honorarios; que el cargo del actor era de Director Comercial; que la causal de despido invocada por la demandada fue la del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo; que la remuneración era de $4.850.417, según anexo suscrito entre las partes; que las cotizaciones estaban pagadas. En lo que interesa respecto del finiquito, el mismo considerando séptimo deja establecido que a la época de la demanda éste no se había suscrito, pero que “doña Madeline Valderrama, que actúa en nombre de la empresa, dejando constancia que la empresa presentó para su firma el acuerdo finiquito del ex empleador Francisco Pérez Toledo el 27 de julio. El 27 de julio, sus abogadas, que individualiza, comunican po
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Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT T-2525-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Paredes con Althum SpA”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro y rectificación de dos de diciembre de ese mismo año, se rechazó, sin costas, tanto la acción de tutela de derechos fundamentales, como la
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