RAMON SEGUNDO DIAZ MUNOZ/4°SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Carlos Eduardo Mora Jano y Carlos Khader Pereira Jadue, abogados en representación de Ramón Segundo Díaz Muñoz, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de 16 de abril de 2025, dictada por los ministros de la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, doña Dobra Lusic Nadal, doña Jenny Book Reyes y don Jorge Benítez Urrutia, que acogió el recurso de apelación deducido por el querellante ante dicha Corte y revocó la pena sustitutiva de remisión condicional concedida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago al amparado, lo que afectó su libertad personal. Relata que el amparado fue condenado el 12 de marzo de 2025 por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de un tercio de UTM, cancelación definitiva de licencia de conducir y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Lo anterior, como responsable en calidad de autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero, en relación a los artículos 110, 111 y 209 inciso segundo de la Ley N°18.290. El delito fue cometido en Santiago, el 24 de enero de 2024. Señala que, en dicha oportunidad, dado que se reunían los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216, se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la pena de remisión condicional, consistente en asistir a Gendarmería de Chile a controles periódicos mensuales, por un año, según consta en la sentencia de esos autos. Al hacerlo, el tribunal rechazó la argumentación de la parte querellante, arguyendo que la ley establece que luego de los 10 años, o de los 5 años, no se toman en cuenta las condenas anteriores para efectos de la Ley N°18.216. Refiere que la parte querellante dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia, conocido por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Ap
Fundamentos
fundamentos de derecho, alega en primer término que la resolución impugnada carece de fundamentación, infringiendo con ello los artículos 36 del Código Procesal Penal, 19 N°3 inciso quinto de la Constitución y 35 inciso segundo de la Ley N°18.216. Aduce en ese sentido que la resolución no expone ni loas antecedentes de hecho ni de derecho que sustentan o justifican la decisión, incluyendo los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 4 de la Ley N°18.216. Según afirma, la falta de fundamentación no se expresa solo en el carácter genérico y amplio del pronunciamiento, sino también en que su razonamiento constituye prácticamente una reproducción literal del contenido del literal c) del artículo 4 ya citado. Denuncia que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, por omitir la debida fundamentación respecto del cumplimiento de los requisitos para conceder la remisión condicional. Detalla que en los hechos el amparado reunía todas las condiciones del artículo 4 de la Ley N°18.216, incluyendo el del literal b) relativo a condenas previas. Precisa a este respecto que el amparado cuenta con tres condenas anteriores: la primera fue dictada el año 1995, por manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad; la segunda, el año 1999, por el mismo delito anterior; y la tercera, el año 2002, por infracción a la ley de violencia intrafamiliar. Así, dichas condenas fueron cumplidas hace más de 10 o 5 años, satisfaciéndose el requisito legal objetivo en cuanto al lapso transcurrido desde el cumplimiento. Lo anterior implica que dichos antecedentes no pueden ser considerados como impedimento para la concesión de la pena sustitutiva. En cuanto al literal c) de la norma en estudio, alega que el tribunal recurrido se limitó a reproducir el contenido normativo, sin realizar una valoración específica y razonada de las circunstancias del caso. Señala el recurso que existen antecedentes médicos, que se acompañan, que explican por qué no es plausible el cumplimiento efectivo de la pena a que fue condenado el amparado. En cuanto al literal d) de la norma, alega la parte recurrente que la ejecución efectiva de la pena deviene en innecesaria. Enfatiza que la parte querellante fundó su oposición a la pena sustitutiva en el literal b) del artículo 4 de la Ley N°18.216, pero que en su recurso de apelación se basó en el literal c) de dicha norma. Ello evidenciaría una falta de consistencia procesal y constituiría una práctica contraria a la buena fe y lealtad procesal. En segundo término, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, el recurso alega que ha sido interpuesto en contra de una resolución judicial que, adoptada en abierta infracción a garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes, ha privado ilegítimamente de libertad al amparado, careciendo de la debida fundamentación. Precisa que ni el artículo 21 de la Constitución ni el Auto Acordado sobre la materia establecen limitaciones para deducir la acción de autos, y que esta debe preva
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en representación de Ramón Segundo Díaz Muñoz en contra de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°554-2025 Amparo
Texto Completo (Preview)
San Miguel, quince de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 17: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Carlos Eduardo Mora Jano y Carlos Khader Pereira Jadue, abogados en representación de Ramón Segundo Díaz Muñoz, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de 16 de abril de 2025, dictada por l
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