JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

BUSTOS/CARRASCO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras de Carahue, don Daniel Encina Mansilla, en los autos Rit O-6-2024, declaró: “ I.- Que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, que se mantuvo vigente desde el 16 de febrero de 2017 al 22 de enero de 2024. II.- Que se acoge parcialmente la demanda de despido injustificado interpuesta por EMANUEL ENRIQUE BUSTOS MONSALVE, en contra de BRÍGIDA DEL CARMEN CARRASCO DELGADO, declarando que el despido no se ajustó a derecho, ordenando el pago de las siguientes prestaciones. a) La suma de $6.300.000, en razón de 6 años y 11 meses de servicio. b) La suma de $900.000 como indemnización del aviso previo. c) La suma de $3.150.000.-por concepto de recargo legal de 50%, conforme al inciso primero, letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $1.260.000.- por concepto de feriado legal. e) $540.000.- correspondientes a los días de feriado proporcional. f) El pago de Cotizaciones de seguridad social a enterar en A.F.P. Uno y FONASA, debiendo notificárseles a dichas instituciones la presente sentencia -unavez ejecutoriada- por carta certificada, con el fin que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo; III.-Que, además, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales que correspondan al actor, a razón de $900.000 mensuales, desde la fecha del despido, esto es, 22 de enero de 2024, y hasta su convalidación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se rechaza la demanda en cuanto al pago de la indemnización por no pago de cotizaciones de seguro individual de cesantía y la suma indicada como Rendición de gastos. VI.- No se condena en costas a la demandada por lo razonado en el

Fundamentos

considerando vigésimo primero”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día seis de mayo de dos mil veinticinco, alegando los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente señala, que el tribunal, al valorar las pruebas presentadas, debe sujetarse a los principios de lógica, máxima de la experiencia y principios de razonabilidad. Cuando la valoración de las pruebas resulta contraria a estos principios y conduce a una conclusión que carece de fundamento objetivo, tal como ha ocurrido en el presente caso, la sentencia debe ser anulada por no ajustarse a las normas de sana crítica. El demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral con mi representada que, según él, se prolongó de manera continua por casi siete años, bajo subordinación y dependencia en el local de la demandada. Sin embargo, durante el juicio y la presentación de las pruebas, el demandante no logró demostrar de manera contundente la existencia de los elementos esenciales que constituyen una relación laboral en términos de subordinación, continuidad, cumplimiento de jornada laboral, pago de sueldo, entre otras. Análisis Detallado de la Prueba Documental y Su Incorrecta Valoración 1. Transferencias Bancarias Irregulares Las transferencias bancarias presentadas por el demandante reflejan pagos esporádicos y variables, carentes de periodicidad y de un monto estable. En ninguna de estas transferencias se observa un pago mensual constante que pueda interpretarse como una remuneración fija. La falta de consistencia en los pagos es incompatible con el concepto de remuneración regular que define la relación laboral. El tribunal, sin embargo, interpretó estas transferencias como indicio de una remuneración, sin observar que estos montos variaban considerablemente y que no cumplían con la exigencia de un pago fijo y periódico, lo cual desvirtúa la conclusión de una relación laboral. 2. Constancia en la Dirección del Trabajo del 22 de enero de 2024 La constancia registrada en la Dirección del Trabajo fue tomada por el tribunal como prueba de un despido irregular. No obstante, el hecho de que el demandante haya registrado un despido no es, en sí mismo, prueba de que existiera una relación laboral previa en los términos que exige el artículo 7 del Código del Trabajo. Antes de evaluar el despido, debió comprobarse que la relación laboral existía y cumplía con los requisitos de subordinación, dependencia y pago regular, elementos que el demandante no acreditó de manera suficiente. Prueba Testimonial y Errores de Valoración en la Sentencia 1. Testimonio de Carolina Aedo Roa La testigo Carolina Aedo Roa declaró conocer al demandante desde 2018 y haberlo observado trabajar en el local. Sin embargo, su testimonio refleja una relación eventual

Fallo

se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, que se mantuvo vigente desde el 16 de febrero de 2017 al 22 de enero de 2024. II.- Que se acoge parcialmente la demanda de despido injustificado interpuesta por EMANUEL ENRIQUE BUSTOS MONSALVE, en contra de BRÍGIDA DEL CARMEN CARRASCO DELGADO, declarando que el despido no se ajustó a derecho, ordenando el pago de las siguientes prestaciones. a) La suma de $6.300.000, en razón de 6 años y 11 meses de servicio. b) La suma de $900.000 como indemnización del aviso previo. c) La suma de $3.150.000.-por concepto de recargo legal de 50%, conforme al inciso primero, letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $1.260.000.- por concepto de feriado legal. e) $540.000.- correspondientes a los días de feriado proporcional. f) El pago de Cotizaciones de seguridad social a enterar en A.F.P. Uno y FONASA, debiendo notificárseles a dichas instituciones la presente sentencia -unavez ejecutoriada- por carta certificada, con el fin que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo; III.-Que, además, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales que correspondan al actor, a razón de $900.000 mensuales, desde la fecha del despido, esto es, 22 de enero de 2024, y hasta su convalidación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen

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C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras de Carahue, don Daniel Encina Mansilla, en los autos Rit O-6-2024, declaró: “ I.- Que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, que se mantuvo vigente desde el 16 de febrero de 2017 al 22 de

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