URRUTIA/LEVADURAS COLLICO S.A.
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2454-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Urrutia con Levaduras Collico S.A.”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda por despido indebido y se ordenó el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, recargo legal del 80%, reajustes, intereses, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con los artículos 160 N°5 y 456 del mismo cuerpo legal. Pide que se anule dicha sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que afirma el recurrente que la sentencia, al concluir que no se verificaron en la especie las omisiones e imprudencias temerarias que afectaran la seguridad o salud de otros trabajadores, infringió el principio lógico de derivación, ya que el actor condujo un apilador eléctrico contra lo indicado en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad debidamente recibido por él, lo que afectó a un compañero, quien debió ser atendido en la Asociación Chilena de Seguridad. Todo lo cual es refrenado por el video del accidente y la licencia médica de la víctima. Este vicio se advertiría en el considerando duodécimo. Segundo: Que la nulidad basada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, requiere que en su sentencia el juzgador desatienda las reglas de la lógica porque esto atenta contra la comprensión de la justificación de la decisión. En particular, el principio lógico de la derivación es la regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la razón suficiente, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. Tercero: Que, en el fundamento décimo del fallo, la sentenciadora determinó lo siguiente respecto de los medios probatorios allegados al juicio: “a.- Que conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el demandante fue contratado por la demandada en calidad de operario de bodega según la cláusula primera de dicho documento; asimismo, en la cláusula cuarta del mismo se deja constancia que el trabajador se encuentra en posesión de la licencia de conducir clase D requerida para la conducción de maquinaria automotriz. Y luego, la cláusula quinta indica que, dentro de las funciones propias de su cargo, se incluyen las de operar la grúa horquilla o el apilador eléctrico y también participar de los procesos de carga y descarga de productos, debiendo contribuir en el ordenamiento de los productos en los rack y en las tareas de limpieza y orden que correspondan. También en el desarrollo de sus funciones, el trabajador, deberá cumplir con las medidas de seguridad existentes en la empresa. Que todo lo anterior consta de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 03 de enero de 2020. b.- Que el documento denominado Reglamento de Interno de Orden, Higiene y Seguridad, incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandada, expresa en su artículo 50: “Todo operador de grúa horquilla y/o apilador eléctrico deberá cumplir las siguientes normas: 5) Al trasladar la carga, las horquillas deberán ir inclinadas hacia atrás, lo más cercanas al suelo posible. 12) Se prohíbe el desplazamiento de las grúas o apiladores con las horquillas levantadas. 14) Cuando no tenga visibilidad por efecto de cargas levantadas se deberá
Fallo
fallo (erróneamente, desde que sigue al Undécimo), la carta de despido le imputó al actor haber puesto en riesgo a su compañero de trabajo al “operar el apilador eléctrico trasladando carga en altura, lo que obstaculiza su visión y terminó impactando a otro compañero de trabajo”. Agregando que esto también se desprende de la lectura del “reporte de investigación” incorporado a los autos y mencionado en la carta. Quinto: Que, por otra parte, en el fundamento noveno (en la numeración equivocada, al suceder los designados como séptimo y octavo, que siguen al Undécimo, en la fracción del fallo “II.- En cuanto al fondo.”) deja constancia que en el video que se acompañó, grabado por las cámaras de seguridad de la bodega, se ve a una persona que “ingresa manejando un apilador eléctrico y de frente avanza por uno de los pasillos de la misma con carga”. Agregando, eso sí, que no se advierte si la carga estaba en altura inadecuada y ello obstaculizaba la visión del cargador. Sexto: Que, además, respecto de los testigos, indica que César Medina no precisa si estaba a 30 o 50 centímetros del suelo. Y el “otro testigo”, jefe de bodegas, que declaró que “daba lo mismo la altura de la uña de la máquina, ya que los trabajadores que transportaban material en estos apiladores, a veces cargas muy pesadas, mencionando aproximadamente de una tonelada, aunque vinieran apegadas al piso, lo más probable es que no existiera visión, y en consecuencia, la única forma correcta de entrar a un pasillo d
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Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-2454-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Urrutia con Levaduras Collico S.A.”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda por despido indebido y se ordenó el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, años
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