JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

JARA CORTEZ CON CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Doña MARCELA ESPINOZA LEIVA, Abogada, por la parte demandante de doña XIMENA PATRICIA JARA CORTEZ, en autos sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones laborales y daño moral, y en subsidio, demanda por despido indebido, declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones, daño moral, y fuero maternal, caratulado “JARA CORTEZ, JIMENA con CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN JOSE S.A”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Marzo de 2025, que declaró: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral, compensación fuero maternal, reconocimiento de relación laboral, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por doña XIMENA PATRICIA JARA CORTEZ, ya individualizada, en contra del CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN JOSE S.A., representada legalmente por doña Mónica González Acuña, también individualizada, conforme se expuso y analizó en esta sentencia. II.- Que, SE RECHAZA, en todos sus partes, la demanda subsidiaria por despido injustificado, compensación del fuero maternal, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por doña XIMENA PATRICIA JARA CORTEZ, ya individualizada, en contra del CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN JOSE S.A., representada legalmente por doña Mónica González Acuña, también individualizada, conforme se expuso y analizó en esta sentencia. III.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, y atendido que la relación laboral que une a las partes se encuentra vigente, ya que el despido quedó sin efecto, conforme se expuso y analizó en esta sentencia, la demandante, doña XIMENA PATRICIA JARA CORTEZ, ya individualizada, DEBERÁ REINTEGRARSE a sus labores habituales en su lugar de trabajo, en las dependencias de la deman

Fundamentos

considerando 20° de esta sentencia. IV.- Que, no se condena en costas a la actora por estimar que tuvo motivo para litigar.” Pide que se anule la sentencia recurrida y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que ACOJA la demanda principal en todas sus partes, o, la subsidiaria deducida. Con fecha nueve de mayo del año dos mil veinticinco, se conoció del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, la recurrente deduce la establecida en el articulo 478 letra e) del Código del Trabajo. En este caso la sentencia se dictó ULTRA PETITA, esto es, se extendió u otorgó más allá de lo pedido por las partes, lo que acontece en la resolución tercera, ya que su parte JAMAS solicitó su REINCORPORACION AL TRABAJO, siempre se reclamó el despido y se demandó el pago de las remuneraciones por todo el período adeudado y lo que se devengara durante todo el fuero maternal. Refiere que así se expresó claramente en el petitorio del libelo de demanda y lo expuso el sentenciador en el primer considerando del fallo. Luego entonces, no habiéndose solicitado el reintegro de la trabajadora, no estaba facultado el tribunal para declararlo, ni aún de oficio. SEGUNDO: Que, cabe el rechazo de esta causal primigenia de nulidad, toda vez que, del análisis de la sentencia, especialmente del motivo duodécimo y siguientes, se denota que el sentenciador no ha incurrido en la conducta viciosa que se le reprocha y por el contrario, se ha limitado a cumplir lo que mandata el artículo 201 del Código del Trabajo, norma sustancial del Código referido y de la institucionalidad que protege la maternidad en el derecho chileno. En efecto, si se analiza la sentencia el juez, en forma pormenorizada, en los distintos acápites, se aduce que la relación laboral que une a las partes, fue objeto de un proceso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, iniciado con fecha 14 de octubre del año 2024, el cual fue promovido por la ahora demandante en contra de la demandada, lo que derivó en una inspección de la autoridad fiscalizadora y la emanación de un informe de fecha 30 de octubre del año 2024, donde consta que la fiscalización se motivó en la denuncia de la actora, fundamentada en su despido, en su estado de embarazo, en el fuero que la protege y por separar ilegalmente a trabajadora aforada por fuero maternal, sin la respectiva utilización judicial. Consta de esta forma, que en el informe de fiscalización, se da cuenta que se constituyó el fiscalizador en dependencias de la empresa fiscalizada el 28 de octubre del año 2024 y luego de la investigación respectiva, se estableció que la trabajadora no había sido desvinculada, por lo que la relación laboral sigue vigente y la trabajadora se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que en dicha instancia administrativa se concluyó que no existe infracción a las normas de fuero. Luego de dichas actuaciones administrativ

Fallo

por tanto, la ley del contrato que se contiene en las disposiciones referidas en este apartado, en el sentido que el Tribunal ha dado validez a una retractación del término del contrato individual de trabajo, de un despido por parte de la empleadora, en circunstancias que el contrato había fenecido, sin que hubiere voluntad de la trabajadora de acceder a una nueva relación laboral, contrariando el Tribunal lo que ha sido la jurisprudencia en la materia. La buena fe o el error justificado que el tribunal visualiza en el actuar del empleador no existe, desde que actúe en forma ilegal, al despedir a la trabajadora, a sabiendas que desde hacía – a lo menos dos meses – estaba haciendo uso de reposo médico por “Patología de embarazo”. Luego de transcribir el articulo 162 inciso 8° del Código del Trabajo, añade que se incurre en una infracción de ley, infracción al inciso 8° del articulo 162 del Código del Trabajo, al permitir la retractación de un término de contrato individual de trabajo, por estimar que el empleador incurrió en un error al tomar conocimiento del estado de embarazo, después de la legítima decisión del despido o al menos, en una errada interpretación de la misma, cuando de la sentencia definitiva aparece que el término del contrato individual de trabajo, por una causal de caducidad del mismo, surte efecto cuando el trabajador toma conocimiento, personalmente de él, o recibe la carta certificada que le envíe el empleador comunicándoselo. Indica que el término del

Texto Completo (Preview)

ARICA, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Doña MARCELA ESPINOZA LEIVA, Abogada, por la parte demandante de doña XIMENA PATRICIA JARA CORTEZ, en autos sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones laborales y daño moral, y en subsidio, demanda por despido indebido,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica