SIN INFORMACION

RAMÍREZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Parodi García, abogado, en representación de doña Paulina Belén Ramírez Catalán, quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Hospital San Juan de Dios, representado por su directora doña Midori Sawada Tsukame; Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representado por su directora subrogante doña María Lorena León Hernández; Fondo Nacional de Salud, representado por su director don Camilo Cid Pedraza, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en no otorgar cobertura y tratamiento a la recurrente del medicamento RISDIPLAM, prescrito para salvar su vida, por diagnóstico de atrofia muscular espinal tipo 2, lo que vulnera a su juicio la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, 2, y 9 de la Constitución, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenando esta Corte a las recurridas a realizar en el más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco Risdiplam, con costas. Relata la recurrente que el 29 de agosto de 2024, el Hospital San Juan de Dios, mediante certificado médico expedido por el neurólogo don Iván Vidal Cañas, del servicio de neurología adulto del servicio público antes referido, dio cuenta que la actora se encuentra en control y seguimiento en el mencionado Hospital por cuadro de atrofia muscular espinal tipo 2, siendo una patología neurodegenerativa que provoca una limitación motora grave, con riesgo vital, e indicación de iniciar tratamiento con Risdiplam de forma permanente. Sostiene que con el mérito del citado diagnóstico, y con la misma fecha, el médico tratante extendió la licencia médica N° 1352852, prescribiendo el citado fármaco, agregando la actora que dicho medicamento se requiere para salvar su vida, siendo aprobado por el Instituto de Salud Pública (ISP) mediante su ingreso bajo el número F-25709/20 y cuya indicación terapéutica corresponde a pacientes de 2 meses de edad o

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. OCTAVO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de no otorgar las recurridas cobertura para la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco RISDIPLAM a la recurrente, por diagnóstico de atrofia muscular espinal tipo 2, lo que vulnera a su juicio la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, 2, y 9 de la Constitución, correspondiendo a esta magistratura determinar si dicha actuación se ajusta o no a derecho. NOVENO: Que, en tal sentido, tanto el Fondo Nacional de Salud como el Ministerio de Salud se han negado a acceder a la petición de la recurrente, debiendo esta Corte determinar para un correcto análisis en relación con la existencia de un actuar arbitrario o ilegal, si es que existe alguna norma jurídica que obligue a alguna de estas instituciones a pagar a la protegida el medicamento RISDIPLAM para el tratamiento de su enfermedad. Luego, del análisis de la normativa aplicable aparece que no hay disposición legal o reglamentaria que obligue al Estado a prestar cobertura financiera a un tratamiento de esta naturaleza, y tal obligación sólo corresponde en los casos y en la forma establecidos en las leyes N° 19.966 y N° 20.850, sin perjuicio de la cobertura habitual del Fondo Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. DÉCIMO: Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si las actuaciones denunciadas son "ilegales" o "arbitrarias". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. UNDÉCIMO: Que en el caso específico, como fluye de los antecedentes proporcionados por las recurridas, la “eficacia” del fármaco RISDIPLAM para la enfermedad que aqueja a la recurrente se

Fallo

Por estas consideraciones, solicita en definitiva que esta Corte ordene a las recurridas a realizar en el más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco RISDIPLAM, con costas. SEGUNDO: Que, informa don José Tomás Doña Vial, abogado, en representación del Hospital San Juan de Dios, al tenor de la acción de protección deducida. Relata que el Hospital San Juan de Dios es un Establecimiento Autogestionado en Red (EAR), cuyo principal deber es la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud, así como también, la rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas, como parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, agregando que atiende a los usuarios de las comunas ubicadas en el Sector Occidente de la Región Metropolitana, lo que contempla una población estimada de 1.200.000 personas. Sostiene que la función pública que tiene el mencionado hospital los mandata a responder las necesidades sociales y desafíos del desarrollo equitativo e inclusivo de los pacientes, como sus requerimientos tanto en la recuperación y el mantenimiento de la Salud de la población, por lo que en cumplimiento de su mandato, se ha dado resguardo a la recurrente en la medida de las posibilidades y recursos con los que cuenta el establecimiento, diagnosticando, realizando los controles y posteriores seguimientos a la paciente, teniendo en consideración que existen acciones

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C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marcelo Parodi García, abogado, en representación de doña Paulina Belén Ramírez Catalán, quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Hospital San Juan de Dios, representado por su directora doña Midori Sawada Tsukame; Servicio de Salud Metropolitano Occiden

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