1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA./INSPECCION COMUNAL DEL

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada en la causa RIT I-205-2023 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la reclamación interpuesta por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, manteniéndose las cinco multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una impuestas por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida mediante Resolución N° 1316-4176/2023 de 10 de abril de 2023, por infracciones a la normativa laboral relativas a condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. En contra de este fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad invocando como causal principal la contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, las de las letras b) y e) del artículo 478 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 5 de diciembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Fundamenta su recurso señalando que el tribunal efectuó una errónea interpretación del inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, al señalar que no tendría competencia para pronunciarse sobre la proporcionalidad y cuantía de las multas impuestas, en circunstancias que conforme a los artículos 420 letra e), 503 y 512 del mismo cuerpo legal, sí la tiene, debiendo emitir pronunciamiento de fondo conforme a los abundantes antecedentes aportados. Argumenta que esta errónea interpretación vulnera los principios de juridicidad y de inexcusabilidad consagrados en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política, así como también los Nos 2 y 3 del artículo 19 de la misma, al negar pronunciamiento respecto a la proporcionalidad y cuantía de las multas. En subsidio invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y sostiene al efecto que el tribunal no ponderó adecuadamente diversos medios probatorios fundamentales, como el plano del CESFAM Villa O'Higgins, que demuestra que el “Programa SIE” forma parte de sus instalaciones, la prueba testimonial de las testigos Daniela Linacre y Francia Salgueiro, quienes declararon de manera conteste que ambas instalaciones comparten baños y comedores, y la prueba confesional ficta derivada de la incomparecencia injustificada del representante de la Inspección del Trabajo. Argumenta que una correcta valoración de estos medios probatorios habría llevado necesariamente a concluir que existió un error de hecho en la fiscalización al considerar las instalaciones como independientes, cuando en realidad formaban parte de una misma unidad física. Finalmente, también en subsidio se invoca la causal de la letra e) del mismo artículo 478, en relación al N° 4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, y argumenta la recurrente que la sentencia omite el análisis de toda la prueba rendida y no establece adecuadamente los hechos que se tuvieron por probados. En particular, sostiene que el tribunal omitió pronunciarse sobre medios probatorios relevantes como los ya indicados y no estableció como hecho probado la circunstancia fundamental de que las instalaciones del Programa SIE y del CESFAM Villa O'Higgins se encuentran emplazadas en un mismo territorio físico. Esta omisión, plantea, constituye una infracción a los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva conforme al citado N° 4 del artículo 459. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad invocando como causal principal la contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, las de las letras b) y e) del artículo 478 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 5 de diciembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Fundamenta su recurso señalando que el tribunal efectuó una errónea interpretación del inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, al señalar que no tendría competencia para pronunciarse sobre la proporcionalidad y cuantía de las multas impuestas, en circunstancias que conforme a los artículos 420 letra e), 503 y 512 del mismo cuerpo legal, sí la tiene, debiendo emitir pronunciamiento de fondo conforme a los abundantes antecedentes aportados. Argumenta que esta errónea interpretación vulnera los principios de juridicidad y de inexcusabilidad consagrados en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política, así como también los Nos 2 y 3 del artículo 19 de la misma, al negar pronunciamiento respecto a la proporcionalidad y cuantía de las multas. En subsidio invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y sostiene al efecto que el tribunal no ponderó adecuadament

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada en la causa RIT I-205-2023 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la reclamación interpuesta por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, manteniéndose las cinco multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada un

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