ALIMENTOS MELISA GARCÍA MONTES DE OCA E.I.R.L./VERA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 9 de febrero de 2025, comparece, don Esteban Torres Villarroel, abogado, domiciliado en calle Errazuriz esquina Cristóbal Colón S/N, comuna de Coyhaique, en representación de ALIMENTOS MELISA GARCIA MONTES DE OCA E.I.R.L., representada legalmente por doña Melisa García Montes de Oca, comerciante, ambos con domicilio en calle Adolfo Valdebenito N° 3380, comuna de Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de don RUBÉN MARCELO VERA PÉREZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Callejón Los Teros Lote 7 b, Ensenada Valle Simpson, comuna de Coyhaique, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en impedir el ingreso al inmueble dado en arrendamiento para efectuar el retiro de especies, vulnerándose las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 3 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “reestablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección de la afectada en el ejercicio de las garantías constitucionales ya mencionadas, con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 28 de marzo de 2025 se incorporó el informe emitido por el recurrido. Con fecha 10 de mayo de 2025, se ordenó traer los autos en relación. El 13 de mayo de 2025, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando en favor del recurso, el abogado don Esteban Torres Villarroel, y contra el recurso, el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial don Hermann Wilhem Wulf Schmidt, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su acción señalando que con fecha 17 de enero de 2024, suscribió ante la Primera Notaría Pública de Coyhaique, un contrato de arrendamiento con el recurrido, don Rubén Marcelo Vera Pérez, sobre el inmueble ubicado en calle Adolfo Valdebenito N°3380, estableciendo como duración del contrato el plazo de un año, contado desde el día 17 de enero de 2024 hasta el 17 de enero de 2025. Sostiene que, en la cláusula tercera del referido contrato, se establece la tácita reconducción para el caso en que nada digan las partes, indicando así, que será renovable por períodos de igual duración, añade que, del tenor del contrato, si las partes desean darle término anticipado, deberá ser con un plazo de 30 días a la fecha de término del periodo respectivo. Explica que, el inmueble de autos era utilizado tanto para fines comerciales, específicamente dedicado a la venta y servicio de alimentos; como también, era utilizado como morada principal de la recurrente, de manera tal que, en su interior se encontraba su cama, electrodomésticos y vestimentas personales y de su familia. Por su parte, con fecha 15 de enero de 2025, el recurrido le envió un mensaje vía WhatsApp, manifestando su intención de no proseguir con el contrato de arrendamiento, solicitando la entrega de la llave del inmueble, en virtud de diversos desacuerdos suscitados entre las partes, agregando que desde fines de diciembre del año 2024 el dueño del inmueble la habría amenazado, sosteniendo que de no efectuar la entrega de llaves, concurriría con un cerrajero para efectos de cambiar la cerradura, lo que finalmente se materializó. Manifiesta que, con fecha 5 de febrero de 2025, el recurrido, aprovechándose de su estado de gravidez y que no se encontraba al interior del inmueble, cambió la cerradura de la puerta principal, impidiendo así el ingreso de la recurrente y de su hija de 10 años. Refiere que, el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente, puesto que la cláusula décima señala que el contrato se sujetará en todo lo demás a lo dispuesto en la Ley N° 18.101, así las cosas, el legislador previene que su término se hará a través del desahucio, sin embargo, el recurrido decidió de manera unilateral no someterse a un tercero imparcial, como lo son los tribunales de justicia, sino que optó por solucionar el conflicto a mano propia, mediante la fuerza, impidiendo el acceso al inmueble dado en arrendamiento. Finalmente, en cuanto a las garantías conculcadas, invoca el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho de propiedad, desde que sin fundamento alguno se ha despojado violentamente del derecho que tiene sobre el inmueble arrendado, como asimismo de las mercaderías, muebles que guarnecen y las prendas de vestir tanto de la recurrente como de su familia que habitaban la morada; igualmente, señala como garantía conculcada la consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5, de la Carta Fundamental, desde el mom
Fallo
por tanto, resulta dudoso que posteriormente sostenga conservar alguna clase de derecho para residir en la casa habitación arrendada, de manera tal que, su teoría del caso descansa más bien sobre supuestos derechos que no tienen el carácter de indubitados. En el mismo sentido, menciona que, ante la ausencia de un derecho de carácter indiscutido de la recurrente, resulta patente que la acción constitucional de protección no se perfila como la vía procesal idónea para la resolución de la presente controversia. Finalmente, indica que al ser la propia recurrente quien se retira del inmueble, da por terminado el contrato antes del cumplimiento del término de un año, lo que implica que no opere la renovación automática del mismo. Por otra parte, estima, que no es la recurrente quien sufrió una afectación en sus derechos, sino más bien, el propio recurrido, quien vio afectada su propiedad, perjuicios que señala serán resarcidos por la vía idónea al efecto. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá o
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Coyhaique, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 9 de febrero de 2025, comparece, don Esteban Torres Villarroel, abogado, domiciliado en calle Errazuriz esquina Cristóbal Colón S/N, comuna de Coyhaique, en representación de ALIMENTOS MELISA GARCIA MONTES DE OCA E.I.R.L., representada legalmente por doña Melisa García Montes de Oca, comerciante, am
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