SIN INFORMACION

LABARCA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Arife Labarca de Rodríguez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 159789362, domiciliada para estos efectos en Carnot 1069, comuna de San Miguel, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°439, de 20 de marzo de 2025, que rechazó su solicitud de regularización migratoria, la que estima afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Relata que la extranjera ingresó al país por paso no habilitado y, a fin de establecerse en el país, solicitó la regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme lo dispone el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Añade que mediante Resolución Exenta N°439, de 20 de marzo de 2025, su petición fue rechazada, argumentándose que la extranjera no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pudiese evaluarla como un caso calificado o humanitario. Sostiene que, si el Servicio Nacional de Migraciones estimó que la documentación no era suficiente, debió ordenarle acompañar documentación adicional, según lo prescrito en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Arguye que el acto administrativo impugnado afecta gravemente la situación migratoria de la recurrente, quien mantiene una relación laboral y tiene arraigo familiar en el país. Hace presente que la discrecionalidad administrativa no es absoluta y que la decisión de la recurrida no sería razonable atendido el mérito de los antecedentes. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, disponiéndose un nuevo estudio de los antecedentes de la extranjera a fin de decidir conforme a derecho la solicitud planteada. Segundo: Qu

Fundamentos

motivos humanitarios. Precisa que la acción de protección de derechos fundamentales es de naturaleza cautelar, autónoma y excepcional, que goza de tramitación urgente, informal, breve y sumaria, no siendo pertinente declarar nuevos derechos ni tutelar meras expectativas. Respecto del caso concreto, argumenta que en el ordenamiento jurídico nacional existen otras vías idóneas administrativas de lato conocimiento, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, destacando que la resolución del asunto requiere necesariamente el análisis de elementos de lato conocimiento. Asimismo, señala la improcedencia de instrumentalizar la acción de protección para forzar un pronunciamiento jurisdiccional que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería. En cuanto al fondo, precisa que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de su excepcionalísima aplicación, debe limitarse prudencialmente, ya que altera la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. Arguye que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, considerando que no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta objeto del recurso. Lo anterior, atendido a que la extranjera fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos. En ese sentido, sostiene que es improcedente la alegación del recurrente en orden a que no se le solicitaron mayores antecedentes de conformidad al artículo 31 de la ley N°19.880, toda vez que dicha norma es aplicable únicamente si la solicitud inicial no cumple con los requisitos mínimos que establece el artículo 30 del mismo cuerpo legal. Estima que, al no existir una actuación ilegal ni arbitraria por parte de la Subsecretaría, la acción de protección no puede prosperar. Tercero: Que, asimismo, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, indicando que la recurrente solicitó regularizar su situación migratoria acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la Ley N° 21.325, dado su su ingreso clandestino al país. Señala que el Servicio, en cumplimiento de sus funciones, remite los antecedentes al órgano competente —la Subsecretaría del Interior— mediante el Oficio Ordinario N° 69.492, de 31 de diciembre de 2024. Posteriormente, la Subsecretaría del Interior, haci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Arife Labarca de Rodríguez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1391-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de mayo de dos mil veinticinco A los escritos folios N°s 11 y 12: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Arife Labarca de Rodríguez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 159789362, domiciliada para estos efectos en Carnot 1069, comuna de San Miguel, interpone acción de protección en contra del Ser

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