ROBERTO CODOCEDO MUÑOZ/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
15 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 2 de mayo de 2025, el abogado Hernán Fernando Araya Sepúlveda, en representación de ROBERTO JOSÉ CODOCEDO MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 16.051.431-0, ha interpuesto recurso de amparo constitucional en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, fundado en la vulneración de la seguridad individual, integridad psíquica y derecho a visitas del amparado, motivada por el traslado de este desde el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, distante más de 1.830 kilómetros de su núcleo familiar radicado en la ciudad de María Elena, región de Antofagasta. El recurrente expone que dicho traslado fue ejecutado el 24 de abril de 2025 a las 2 de la madrugada, de forma intempestiva y sin previo aviso, afectando gravemente los derechos del amparado a mantener contacto con su núcleo familiar, en contravención a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que señala que los internos deberán permanecer preferentemente en recintos cercanos a su lugar habitual de residencia. Precisa que, con fecha 3 de marzo del año 2014, en causa RIT O-6-2014, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, el amparado fue condenado a la pena de 15 años y 1 día de privación de libertad efectiva como autor del delito consumado de abuso sexual reiterado y violación de menor de 14 años. Así, comenzó a dar cumplimiento efectivo a su condena desde el 19 de diciembre de 2012, data a partir de la cual se encontraba ininterrumpidamente privado de libertad por dicha causa, en el Centro de Detención Preventiva de la comuna de Tocopilla, sumando aproximadamente, 12 años, 4 meses y 10 días, de cumplimiento efectivo de su condena. Es decir, aún le restan 2 años y 8 meses, aproximadamente, de presidio efectivo. Por otra parte, expone que los detalles y razones formales de dicha decisión no han sido puestos en conocimiento del amparado y tampoco de su n
Fundamentos
considerando la normativa aplicable en materia de visitas y resocialización. SEGUNDO: Que a folio 12, con fecha 14 de mayo de 2025, evacua informe GENDARMERÍA DE CHILE, a través del Director Regional, Alberto Figueroa Quezada, exponiendo que el traslado del amparado fue dispuesto como parte de un plan de descongestión del CCP de Tocopilla, el cual presenta índices de sobrepoblación del 300%, situación que, según señala, motivó la reubicación de 20 internos en diversos recintos del país, entre ellos el amparado. El informe argumenta que la facultad de trasladar internos se encuentra amparada en lo dispuesto en los artículos 6 N° 12 del Decreto Ley N° 2.859 y 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, considerando como criterios prioritarios la seguridad interna del recinto y la integridad física y psíquica de los internos. Se destaca, asimismo, que el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece el criterio de permanencia cercana al lugar de residencia de los condenados, pero no de forma imperativa, sino como un principio preferente sujeto a la capacidad de los recintos penales y las necesidades operativas de Gendarmería. En consecuencia, Gendarmería solicita el rechazo del recurso de amparo, considerando que la medida de traslado fue adoptada conforme a las facultades legales y en resguardo del orden y seguridad del CCP de Tocopilla. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiendo ser rechazado en todas sus partes. CUARTO: Que de lo que se ha venido relacionando, se desprende que, si bien, Gendarmería de Chile actuó con facultades que le son propias, no resulta indiferente que el argumento esgrimido para fundar el traslado se afinca exclusivamente en la sobrepoblación que tiene el recinto carcelario del que proviene el amparado, soslayando dentro de los elementos a considerar que se trata de un interno que a la fecha le restan dos años ocho meses para el cumplimiento de su sanción, habiendo cumplido la mayor parte de su pena en la ciudad de Tocopilla, próxima a la residencia de su grupo familiar en María Elena, sin que se haya argumentado la concurrencia de problemáticas de orden conductual respecto de su persona,
Fallo
por tanto, el traslado a un centro tan distante, evidentemente incide ostensiblemente en su integridad psíquica y arraigo familiar, y obviamente en el proceso de rehabilitación y reinserción social, por cuanto implica que amparado permanecerá a una distancia superior a 1.830 kilómetros de su núcleo familiar, máxime si no se acompañó evidencia concreta de riesgo a la seguridad del recinto o del amparado, ni se informó sobre la existencia de alternativas más próximas a su lugar de origen, aspecto que constituye un elemento esencial en el proceso resocializador conforme al artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y la normativa internacional sobre derechos humanos, la que tiene rango constitucional por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, así las cosas, y teniendo en consideración la proporcionalidad de la medida, el traslado del amparado a un recinto distante en exceso de su lugar de arraigo familiar resulta desmedido y carente de fundamentos suficientes, de manera que el impacto psíquico y emocional del traslado, dada la distancia y las limitaciones económicas de la familia, genera un daño a la integridad psíquica del amparado, contrariando lo dispuesto en los artículos 1 y 19 N° 1 de la Constitución, así como en el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de l
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ROL 338-2025 AMPARO Talca, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 2 de mayo de 2025, el abogado Hernán Fernando Araya Sepúlveda, en representación de ROBERTO JOSÉ CODOCEDO MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 16.051.431-0, ha interpuesto recurso de amparo constitucional en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, fundado en la vulneración de la segur
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