BENAVENTE/ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece la abogada Francisca Barrios Benavente, en representación de Odette Marta Benavente Bello, cédula nacional de identidad número 11.572.735-4, domiciliada en parcela 9, Camino a Cato, Las Coles, comuna de Chillán, interponiendo recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en contra de Isapre Consalud S.A, representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago por el acto arbitrario e ilegal, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden y; por pretender aumentar su plan de salud, por adecuación del precio base en el plan “SMART PRO 1000R” de 4,937 UF a 5,037 UF, que implica aumento del precio base en su plan de salud de un 3,60%, lo que afecta sus derechos garantizados y amparados en los numerales 1°, 2°, 9° y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Odette Marta Benavente Bello se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A. desde el día 1 de noviembre de 2000, manteniendo vigente su contrato de salud bajo el plan denominado “SMART PRO 1000R – código 13-SMP10R-18”. En virtud de dicho contrato, y pese a la normativa vigente, la recurrente se encuentra sometida a condiciones contractuales que restringen injustificadamente la cobertura de las prestaciones de salud mental, tanto en modalidad ambulatoria como hospitalaria. Lo anterior, indica, persiste a pesar de que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N°21.331, cuyo objeto principal es el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y que consagra el principio de equidad entre las prestaciones físicas y mentales. Dicha ley establece que todas las personas tienen derecho a recibir atención de salud mental sin discriminaciones, en igualdad de condiciones y con respeto a su dignidad. Sin embargo,
Fundamentos
motivos convincentes que (algo) es adecuado o admisible”. Sin embargo, estima que en el caso de autos, Consalud no entregó ninguna explicación convincente a la hora de aplicar el alza a la recurrente, pues el Anexo 1 de la carta de adecuación sólo incluye tablas globales de variaciones, sin individualizar cómo se llegó al 3,6% para su plan ni cómo esas cifras se ponderaron para ese contrato específico. Cita jurisprudencia. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, que provienen de la modificación del precio del plan, estima que vulnera el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la carta fundamental, ya que al modificar unilateralmente y sin justificación suficiente el precio pactado, la Isapre altera las condiciones económicas del contrato, afectando directamente el patrimonio de la afiliada. El aumento no informado adecuadamente y sin respaldo técnico verificable representa una disminución injusta del patrimonio, por lo que vulnera su derecho de propiedad sobre derechos incorporales. También afecta el derecho a la protección de la salud – artículo 19 N°9 de la Constitución, pues el alza impugnada encarece el acceso a prestaciones médicas en condiciones contractuales determinadas, sin que exista una explicación clara de la necesidad de ese aumento. Al tratarse de una institución previsional cuyo rol está directamente vinculado a garantizar la salud de sus afiliados, cualquier modificación que obstaculice el acceso económico a la atención debe estar debidamente fundada, lo que no ocurre en este caso. Afecta la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2, pues la aplicación de una alza general y homogénea para todos los afiliados, sin atender a las condiciones específicas del contrato, al uso real del sistema o al perfil del cotizante, transgrede el principio de igualdad y no discriminación arbitraria. En otras palabras, no se trata igual a quienes son sustancialmente diferentes, trasladando cargas sin fundamento individual. Sostiene, en relación a la adecuación del precio base del plan de salud, el hecho de que una Isapre esté autorizada a incrementar el valor del plan hasta un tope de 3,7% conforme al IRCSA no le permite actuar discrecionalmente ni la exime del cumplimiento estricto del artículo 198 del DFL N°1 de 2005, que impone la obligación de entregar una justificación individual, razonada y técnicamente verificable para cada afiliado. La aplicación uniforme del 3,6% a doña Odette, sin explicación concreta ni desglose personalizado de costos, y sin considerar reducciones como la baja en el costo del SIL, convierte dicho acto en ilegal, por infringir normas expresas; arbitrario, por carecer de proporcionalidad y razonabilidad técnica; y, en definitiva, en una nueva afectación de las garantías consagradas en los artículos 19 N°9, 2 y 24 de la Constitución. Argumenta que tales actos constituyen una amenaza y perturbación actual de derechos fundamentales, lo que habilita plenamente la intervención de est
Fallo
Por tanto, no permite verificar si la variación constituye una alteración objetiva, esencial e imprevisible. B.- En relación con la variación de la frecuencia de uso de prestaciones bonificadas, la tabla indica que la frecuencia de uso anual por persona beneficiaria pasó de 24,37 a 26,35 prestaciones, lo que corresponde a un aumento del 8,1%. Este dato, si bien numéricamente definido, carece de justificación, ya que no se aclara qué tipo de prestaciones aumentaron su uso (consultas, exámenes, cirugías menores); no se explica si el alza se debe a causas médicamente justificadas, como mayor cobertura preventiva, o a factores estructurales previsibles (envejecimiento, estacionalidad) y; no se contextualiza si esta alza representa un gasto extraordinario o se encuentra dentro del rango de variación histórica normal del sistema. En consecuencia, el dato no permite establecer razonabilidad ni proporcionalidad entre frecuencia y alza aplicada. Aun cuando haya más uso, ello no prueba que el costo total sea insostenible o que deba ser trasladado homogéneamente a cada contrato. C.- En lo tocante a la variación del costo en subsidios por incapacidad laboral, la carta señala que el costo por persona beneficiaria en UF por SIL pasó de 7,92 UF en 2023 a 7,91 UF en 2024, arrojando una variación negativa de -0,2%; Este dato es esencial, por cuanto no sólo no hay aumento, sino una baja real en este ítem, lo cual debería disminuir el valor base del plan, no aumentarlo. Sin embargo, Consalud no
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Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Francisca Barrios Benavente, en representación de Odette Marta Benavente Bello, cédula nacional de identidad número 11.572.735-4, domiciliada en parcela 9, Camino a Cato, Las Coles, comuna de Chillán, interponiendo recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en contra de Isapre Consalud S.A, represe
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