PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./AREVALO ARANEDA CRISTIAN
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de febrero de 2025, comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Banco Falabella, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico en esa misma fecha, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, Cristian Arévalo Araneda, en la causa caratulada "Banco Falabella con Bao", Rol 3668-8-2025, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuesto por su parte en contra de la resolución que declaró inadmisible la demanda deducida conforme al artículo 5º de la Ley 20.009. Expone que dicho expediente tiene su origen en solicitud de autorización para mantener la suspensión de restitución de fondos, presentada el 13 de enero de 2025 ante dicha magistratura, la que fue rechazada por resolución de fecha 15 de enero de 2025. Posteriormente, el Banco Falabella ejerció la acción contemplada en el artículo 5 de la Ley 20.009, presentando demanda el 27 de enero de 2025 en la misma causa y rol ya iniciado, haciendo presente que la ley no aclara si se debe iniciar un nuevo procedimiento o si se puede presentar en el ya iniciado. Continúa exponiendo el recurrente que dicha demanda fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de fecha 30 de enero de 2025. Plantea que, tratándose de una resolución que pone término al procedimiento e impide su continuación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 18.287, se interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2025. No obstante, por resolución de 4 febrero de 2025 se declaró inadmisible la apelación por parte del tribunal, indicando el sentenciado que la misma resulta improcedente de conformidad al artículo 50 H de la Ley 19.496, por remisión expresa del artículo 5 inciso 6 de la ley 20.009. Afirma que lo anterior resulta contrario a derecho, pues impide que el procedimiento pueda continuar, poniéndole térmi
Fundamentos
considerando que el reclamo de la usuaria al banco desconociendo los cargos ocurrió el 26 de noviembre de 2024, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 27 de enero de 2025, el plazo para demandar se encontraba sobradamente vencido, como también lo estaba el día 13 de enero de 2025, en que se solicitó autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos prevista en el artículo 5 de la Ley N° 20.009. Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible de la demanda, refiere que que fue denegado por improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 5 inciso 6° de la Ley N° 20.009. Finalmente, afirma que debido a la cuantía del asunto sometido a conocimiento del tribunal, inferior a las 25 unidades de fomento, se estimó que debía dar aplicación al referido art. 50 H de la Ley 19.496 y declarar inadmisible el recurso de apelación. La resolución que declaró inadmisible la demanda fue notificada a la actora por correo electrónico, con fecha 3 de febrero de 2025. Tercero: Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte agraviada por la denegación de un recurso de apelación procedente, podrá ocurrir ante el tribunal superior jerárquico, para que éste enmiende dicha resolución declarando admisible el recurso. Cuarto: Que, como norma general en asuntos de policía local, el artículo 32 de la Ley Nº18.287, establece que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” Conforme a su tenor, la interpretación necesaria y correcta de la norma antes citada es que, atendida la naturaleza de los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, el legislador previó, por razones de economía y síntesis procesal, que sólo fueran objeto de segunda instancia aquellos pronunciamientos definitivos o de término del tribunal, de modo que las demás resoluciones que incidieran en el mismo y no revistieran dicho carácter, sólo pueden ser impugnables por la vía de la reposición, conforme a las reglas generales. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el imperativo del artículo 32 de la Ley 18.287, está referido a que, la apelación se restrinja como medio de impugnación únicamente de aquellas sentencias que se pronuncien de manera definitiva respecto del asunto sometido a la decisión del Juez de Policía Local o de las que imposibiliten su prosecución. Sexto: Que, por su parte, la norma especial contenida e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la ley 20.009, artículo 50 H de la Ley 19.496, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Roberto Sepúlveda Núñez, en representación de Banco Falabella, en contra de la resolución de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, Cristian Arévalo Araneda, en autos Rol Nº 3668-2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Policia Local-660-2025. (Hecho) Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 15: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de febrero de 2025, comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Banco Falabella, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico en esa misma fecha, dictada p
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