SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Gabriel Ignacio Pizarro Montecinos, abogado, en representación convencional de doña Cecilia Margarita Brito Guerra, Directora Ejecutiva Suplente, en calidad de representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP Atacama), y deduce reclamación de ilegalidad conforme a la Ley N° 20.285 en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General, don David Ibaceta Medina, con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo recaída en Rol N° C10861-2024, acordada en la Sesión Ordinaria N° 1490 del Consejo Directivo del 16 de diciembre de 2024 y notificada a su parte por correo electrónico el 19 de diciembre de 2024. Solicita tener por interpuesta la reclamación, acogerla en todas sus partes, dejar sin efecto la decisión cuestionada y declarar que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente, con expresa condena en costas. En cuanto a los hechos refiere que el 9 de septiembre de 2024, don Sebastián Cabello Osorio presentó solicitud de acceso a la información identificada con el número AJ027T0000258, requiriendo copia de correos electrónicos enviados y recibidos durante el año 2023 por el mismo, invocando su calidad de exfuncionario y señalando que dicha información era necesaria para ejercer derechos en procedimientos administrativos y judiciales. Pues bien, por Resolución N° 072/2024, de 2 de octubre de 2024, el SLEP Atacama denegó la entrega de la información solicitada, invocando la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Añade que el 10 de octubre de 2024, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo para la Transparencia, reiterando su solicitud, reduciéndola, en subsidio, a los correos enviados, invocando los mismos fundamentos. Refiere que el 28 de octubre de 2024, el CPLT remitió al SLEP Atacama el Oficio N° 24732, solicitando que al evacuar sus descargos indicara si era posible acceder a los cor

Fundamentos

considerando factores técnicos, humanos y normativos, además de factores propios de la solicitud, como la frecuencia de la solicitud, el volumen de la información, formato, entre otros. Luego, mediante Ordinario N° 2369/2024, de 12 de noviembre de 2024, el SLEP Atacama evacuó sus descargos. Indica que, finalmente, el Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1490, resolvió acoger parcialmente el amparo, ordenando entregar al solicitante copia de los correos electrónicos enviados y recibidos durante 2023 que no contengan información de carácter personal y sensible de niños, niñas y adolescentes, los que debían ser tarjados conforme al principio de divisibilidad. Refiere que el reclamo dice relación con dos causales de reserva contenidas en la Ley N° 20.285 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 13, esto es, la del artículo 21 N° 1, letra c), y la del artículo 21 N° 2 de la citada ley. I.- Respecto de la primera causal: Alude a que si bien el artículo 28 inciso 2° de la misma ley impide a los órganos de la Administración reclamar ante la Corte de Apelaciones respecto de resoluciones del Consejo que otorguen acceso a la información cuando la negativa se funde en dicha causal, el Tribunal Constitucional ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 28 de la citada ley, en la sentencia Rol 10.161-2021. Respecto de los datos objetivos sobre la cantidad de información solicitada, informa que, según el Memorándum Interno N° 443/2024 de la Unidad de Tecnologías de la Información del SLEP Atacama, existen 6.682 correos electrónicos enviados y recibidos por el exfuncionario Cabello Osorio, sin considerar los documentos adjuntos. Señala que esta magnitud de información dificulta filtrar antecedentes sensibles tratándose de datos relativos a menores de edad y procedimientos disciplinarios. Precisa que el tiempo estimado para revisar dicha información superaría los dos meses de trabajo de un funcionario a jornada completa, lo que estima como excesivo, considerando que SLEP Atacama cuenta con escaso personal. Cita el artículo 12, letra d), de la Resolución Exenta N° 491 del Consejo para la Transparencia, respecto del volumen de la información requerida como uno de los factores a considerar. Sostiene que el SLEP Atacama no cuenta con personal dedicado exclusivamente a temas de transparencia, contando únicamente con una funcionaria a tiempo parcial, invocando el artículo 10, letra b), de la misma resolución del Consejo. Detalla que el SLEP cuenta solo con 86 funcionarios públicos y 18 trabajadores regidos por el Código del Trabajo a nivel central, debiendo atender a 2.068 docentes, 2.378 asistentes de la educación y más de 29.000 estudiantes. El reclamante alega que dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo para la Transparencia implicaría destinar esfuerzos institucionales desproporcionados para atender exclusivamente la solicitud de un particular. Razona que esta exigencia resulta incompatible con el principio de servicialidad del Es

Fallo

Por tanto, la entrega de dicha información podría vulnerar el secreto sumario establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834. En consecuencia, plantea que, de ser obligados a entregar los correos, sería necesario tachar datos de terceros y revisar la información relacionada con procedimientos disciplinarios en curso. Acompaña los documentos que singulariza en el segundo otrosí. Segundo: Que, a folio 30, comparece don David Ibaceta Medina, abogado, director general y representante legal del Consejo para la Transparencia, evacuando el traslado que le fuere conferido, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, al no haberse incurrido en ninguna de las ilegalidades que se denuncian. El compareciente refiere que mediante el presente reclamo la parte reclamante intentaría restringir injustificadamente el alcance y aplicación del artículo 8° de la Carta Fundamental y de los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia. Argumenta que, desde la entrada en vigor del nuevo artículo 8° constitucional, se fijó un estándar mínimo de información considerada pública y accesible mediante el derecho de acceso a la información pública, ámbito que fue ratificado y desarrollado por el legislador al promulgar la Ley de Transparencia. Indica que dicha publicidad sólo puede restringirse mediante una ley de quórum calificado, en caso de que su divulgación afecte el cumplimiento de funciones del órgano, derechos de terceros, la seguridad nacional o el interé

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Gabriel Ignacio Pizarro Montecinos, abogado, en representación convencional de doña Cecilia Margarita Brito Guerra, Directora Ejecutiva Suplente, en calidad de representante legal del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP Atacama), y deduce reclamación d

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