SIN INFORMACION

CIRO ALEXIS GARRIDO CARTES CONTRA RESOLUCION DEL JUZGADO DE LETRAS DE TOME

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que don Ignacio Alfonso Lemus Romero, abogado por la parte demandada, en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol C-335-2024 del Juzgado de Letras de Tomé, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de octubre de 2024, que no da lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación subsidiario de la reposición deducida en lo principal, por improcedente, en atención a la naturaleza de la resolución en contra de la cual se recurre. Funda su recurso señalando que el 15 de octubre de 2024, su parte solicitó al tribunal a quo -por las razones que expone-, ordenar al tribunal exhortado habilitar en la Oficina Virtual la causa RIT E-628-2024, seguida ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, toda vez que no se ha cumplido el plazo fatal fijado por dicho tribunal para la tramitación del exhorto, a fin de poder alegar el entorpecimiento correspondiente y solicitar el apercibimiento del artículo 380 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, para que se tome la declaración del testigo ofrecido por esta parte, el que estando citado judicialmente y válidamente notificado, no compareció en tiempo y forma. En el primer otrosí, señala que ante la imposibilidad de alegar el entorpecimiento ante el tribunal exhortado, viene en alegar entorpecimiento que impidió tomar la declaración del testigo ofrecido por su parte, y como petición concreta, solicita tener por alegado el entorpecimiento en base a las consideraciones expuestas, y que se ordene al tribunal exhortado fijar nueva fecha y hora en el exhorto RIT E-628-2024, para tomar la declaración de su testigo. En el segundo otrosí, señala que al no ser posible hacer las peticiones correspondientes ante el tribunal exhortado, solicita que conforme al artículo 380 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se aperciba al testigo de su parte para que comparezca a prestar declaración al tribunal exhortado, bajo apercibimiento de permanecer en arresto

Fallo

se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de reposición interpuesto por la demandada. Al otrosí: Atendida la naturaleza de la resolución en contra la cual se recurre, no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación derechamente por improcedente.” 4º) Que el artículo 7º de la ley 18.101 dispone que :“Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1º de esta ley.” Luego, en el artículo 8º establece que “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán las reglas siguientes: 9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible a su continuación.” 5º) Que atendida la aplicación preferente de la norma, por el principio de especialidad, y el claro tenor del numeral 9) del artículo 8º de la Ley Nº18.101, resulta que la resolución impugnada por el apoderado de la parte demandada, no es apelable por disponerle así expresamente la disposición señalada, al tratarse de una resolución que no tiene la naturaleza de sentencia definitiva de primera instancia o de resolución que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 158 y 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 7º y 8º de la Ley Nº18.101, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que don Ignacio Alfonso Lemus Romero, abogado por la parte demandada, en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol C-335-2024 del Juzgado de Letras de Tomé, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de octubre de 2024, que no da lugar a tene

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