ROJAS CON CLINICA TARAPACA S.A.
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada Clínica Tarapacá S.A., funda su recurso en las causales previstas en los N° 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera, indica que la sentencia fue pronunciada con omisión de consideraciones de hecho y derecho que debieron haberle servido de fundamento, adoleciendo de dos tipos de vicios, el primero porque no examinó toda la prueba producida en el juicio, y el segundo consiste en una infracción a las normas reguladoras de la prueba. En cuanto a que no se analizó la totalidad de la prueba, expresa que de la carpeta de Investigación, informes policiales y demás piezas de la investigación de la causa RUC 1810044041-1, aparece que el daño que demanda la actora surge de una relación profesional médico-paciente donde se imputa una negligencia médica, bajo reglas de responsabilidad extracontractual, donde su parte no tiene participación alguna. Añade que el tribunal no considera la ficha médica de doña Rosa Amas Rojas, donde consta que el servicio prestado y por consiguiente la única relación contractual existente entre la actora y Clínica Tarapacá, es desde el 18 de agosto de 2016 (admisión de ingreso), al 21 de agosto de 2016 (alta y egreso médico). Ello acredita que se le dieron servicios de pabellón y hospitalización, y que solo existe relación entre ella y su médico. Indica que la sentencia señala que su parte no habría desplegado la conducta esperada ante el incumplimiento del doctor González, pero se le condena sin analizar la prueba, contradiciéndose en temas esenciales. Así, en el motivo Vigésimo Segundo, indica que el alta fue dada por el médico González el 21 de agosto de 2016. Es decir, establece que no es efectivo que no haya asistido a ver a la paciente en el postoperatorio, pues de lo contrario no podría haber otorgado el alta. Luego, este procedimiento se autoriza previa revisión y constancia de los signos vitales y estado de la pacie
Fundamentos
motivos Décimo Segundo a Décimo Sexto, afirma que debió haberse acogido la excepción, pues el plazo es de 4 años, y no de 5 años, por lo que la acción está prescrita. Dice que el
Fallo
fallo de primer grado, basado en los mismos hechos y razonamientos de su casación, tal es así que incluso al referirse al segundo tipo de vicios indica que los desarrollará en el recurso de apelación deducido conjuntamente. De este modo, teniendo presente que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que no obstante las diversas causales de casación señaladas en los incisos precedentes de ese mismo precepto, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”, situación que precisamente ocurre en este caso, dado que la demandada Clínica Tarapacá ha deducido también recurso de apelación, aparece que será en el ámbito de este arbitrio en el cual esta Corte podrá eventualmente reparar los vicios que denuncia el recurso, por lo que esta primera causal de invalidación será rechazada. CUARTO: Que en cuanto a la causal de invalidación contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que al efecto la referida norma indica: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Pues bien, se aduce por el recurrente que no se le otorgó el derecho a contestar la demanda, lo que constituye un trámite esencial del procedimiento. Sin embargo, una at
Texto Completo (Preview)
Iquique, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada Clínica Tarapacá S.A., funda su recurso en las causales previstas en los N° 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera, indica que la sentencia fue pronunciada con omisión de consideraciones de hecho y derecho que debieron haber
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica