SIN INFORMACION

MARIA LEVICOY MANSILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado e interpone acción de protección en favor de María Griselda Levicoy Mansilla, RUT 8.222.181-6, chilena, jubilada, con domicilio en Santiago Aravena N°225, población Manuel Bulnes, comuna de Punta Arenas en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y la Seremi de Salud de Magallanes, representada por su SEREMI Francisca Sanfuentes Parga, RUT N°13.670.772-8, médico cirujano, chilena, con domicilio en calle AV. Bulnes N°0136, Comuna de Punta Arenas, región de Magallanes. Expone que la recurrente fue atendida por personal de salud, puesto que habría sufrido una mordedura de perro, con fecha 19 de julio de 2024. Sin perjuicio de la fecha de ocurrencia de los hechos, las recurridas no han adoptado acción alguna para evitar que los mismos canes la vuelvan a atacar, puesto que aquellos se mantienen sueltos en la calle sin que conste que las recurridas hayan cumplido con las obligaciones legales que establece la ley 21.020., su reglamento, y los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Plantea que la situación que le afectó a su representada se mantiene sin alteraciones, inclusive han aumentado los riesgos de circular en la vía pública en el sector donde fue atacada, es decir, la denunciada mantiene sus perros en el exterior del domicilio, siendo un peligro para la seguridad de las personas que transitan en el lugar. Arguye que es conocimiento de esta Corte que le corresponde a la I. Municipalidad de Punta Arenas, la fiscalización de la ley denominada “cholito” y aquella institución no ha cumplido su obligación legal. Solicita, se acoja la acción declarando: 1. Ordenar que se cumpla con el retiro de los canes sueltos en la calle, especialmente aquellos que se encuentran en el domicilio de la denunciada. 2. Ordenar que cesen los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida, dando estricto cumplimiento con la ley 21.020, y su reglamento. 3

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por lo expuesto, entiende que consta que desde el municipio se ha cumplido con los requerimientos efectuados por la recurrente mediante la presente acción, por cuanto se han efectuado las acciones de fiscalización que han derivado en cursar las respectivas infracciones a la ley y ordenanza. Agrega que consultado el Primer Juzgado de Policía Local sobre el resultado de la infracción cursada, indican que la causa se encuentra con sentencia condenatoria, pendiente de notificación. Acompaña; 1.Informe Verificación en Terreno, de fecha 31 de julio de 2024, realizado por el funcionario técnico veterinario Sr. Claudio Pareja Miranda, del Departamento de Tenencia Responsable de la Municipalidad de Punta Arenas y; 2. Cadena de correos Asunto: Solicita citar a JPL. Informa Francisca Sanfuentes Parga, Secretaria Regional Ministerial de Salud, solicitando el rechazo de la acción. En el caso específico, expone que no es posible acceder a la información de un caso que se reporta sin un lugar físico debidamente individualizado al cual concurrir, por lo demás la pretensión de la recurrente dice relación con la solicitud de retiro de los perros del lugar en el cual están ocurriendo los hechos. En este contexto refiere que los hechos, presuntamente vulneratorios de garantías constitucionales, es una gestión que normativamente debe ser ejecutada por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, ya que así lo establece expresamente la Ley 21.020,“Ley de Tenencia Responsable de Mascotas y Animal

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado e interpone acción de protección en favor de María Griselda Levicoy Mansilla, RUT 8.222.181-6, chilena, jubilada, con domicilio en Santiago Aravena N°225, población Manuel Bulnes, comuna de Punta Arenas en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y la

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