PARRA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE LOS RÍOS
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Héctor Parra Rojas, abogado, en representación de Juan Pablo Figueroa Lema e interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada por su Contralora General (S), doña Dorothy Pérez Gutiérrez, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 9422/2024, de 26 de junio de 2024, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que rechaza el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 160 del D.F.L. N°29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo, deducido por su representado contra la aplicación de la medida disciplinaria de destitución aplicada mediante Resolución Afecta Nº 15, de fecha 9 de abril de 2024 del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Acto que califica como ilegal y arbitrario, ya que se habría incurrido en vicios de legalidad que afectan el debido proceso y el derecho a defensa, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el debido proceso que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 inciso quinto, por lo que solicita dejar sin efecto dicha Resolución y la toma de razón respectiva. Expone que por medio de la Resolución Exenta Nº 9422/2024, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, se rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por su representado contra la aplicación de la medida disciplinaria de destitución aplicada mediante Resolución Afecta Nº 15/2024 del Servicio de Salud Metropolitano Norte, tomando razón en definitiva. El reclamo de legalidad fue deducido de conformidad al artículo 160 del D.F.L N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo. Señala que la Contraloría General de la República rechazó el reclamo, indicando en sus
Fundamentos
considerandos undécimo y duodécimo que no se advertía falta de fundamentación en la resolución impugnada y que la calificación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad administrativa son materias entregadas a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a la Contraloría objetar la decisión del servicio si se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advertía en la especie. Sostiene que la Resolución Recurrida no se detuvo en el hecho que la sanción fue aplicada por el Director del Servicio contra la propuesta del Fiscal Administrativo, el cual sí ponderó la concurrencia de circunstancias atenuantes y la entidad de los hechos, no ahondando además la Contraloría General en las infracciones al debido proceso reclamadas. Argumenta que la Resolución Afecta Nº 15/2024 del SSMN, objeto del reclamo interpuesto ante el Ente Contralor, aplicó una medida disciplinaria más gravosa que la propuesta por el Fiscal Administrativo y contra el mérito del sumario. Cita textualmente los considerandos noveno, décimo y undécimo de dicha resolución, donde el Director del Servicio difiere de la medida disciplinaria propuesta por el fiscal sumariante, fundamentando que uno de los hechos acreditados consiste en acoso laboral, figura que atenta contra la dignidad de las personas, y que ello se traduce en una infracción grave al principio de probidad administrativa. Sostiene que no se fundamentan las razones para aplicar la más gravosa de las sanciones disciplinarias, lo que deja patente un abuso de discrecionalidad. Cita el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 que preceptúa que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares". Argumenta que mediante la aplicación de la sanción de destitución se afecta el principio de la interdicción de la arbitrariedad, ya que la administración en el ejercicio de sus facultades no puede efectuar discriminaciones o distinciones arbitrarias, lo que ocurre frente a una imputación que carece de una motivación o fundamento racional. Cita jurisprudencia administrativa contenida en diversos dictámenes de la Contraloría. Expone que el hecho que se agrave por parte del Director la propuesta del Sr. Fiscal, es prueba inequívoca de que se ha llevado a cabo un procedimiento disciplinario que ha vulnerado las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, los que se deben aplicar estrictamente en el derecho administrativo sancionador. Señala que la recurrida no distinguió entre una falta a la probidad y una grave falta a la probidad, ya que el carácter de grave no se adquiere por el solo hecho de encontrarse contemplado en el artículo 62 de la ley N° 18.575. Añade que la autoridad sanciona bajo acoso laboral una inexistente conducta que el mismo califica de acoso sexual, sin que exista
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 9422/2024 y la toma de razón o se dispongan las medidas que estime pertinente el Tribunal para el restablecimiento de los derechos amagados, condenándose a la recurrida a pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que en su informe, la Contraloría General de la República solicita el rechazo del recurso de protección. Luego de reseñar el contenido de la acción, alega la falta de legitimación pasiva, señalando que esta se configura desde tres perspectivas diferentes. Primeramente, en razón del acto que supuestamente produce agravio al recurrente. En primer lugar indica que, si bien el actor recurre contra la Resolución Exenta N° 9.422 de 2024 que desestimó su reclamo de ilegalidad, lo verdaderamente impugnado son actuaciones del Servicio de Salud Metropolitano Norte, particularmente la resolución exenta N° 307 de 2024 y la resolución N° 15 del mismo año, que aplicó la medida disciplinaria de destitución. Argumenta que lo pretendido mediante esta acción cautelar es que se revise un procedimiento disciplinario afinado y, con ello, se deje sin efecto el acto administrativo del Servicio de Salud Metropolitano Norte que dispuso la medida disciplinaria. Por tanto, la acción no debió dirigirse contra el Órgano de Control sino únicamente contra el referido Servicio. En segundo término, invoca lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, señalando que
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C.A. de Santiago Se deja constancia que integró extraordinariamente esta Sala el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza, en reemplazo del Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante quien se encuentra recusado en autos con anterioridad, lo que fue puesto en conocimiento de los abogados que concurrieron a la vista. Juan Pablo Lobiano Relator Santiago, catorce de mayo de dos mil veinti
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