NATHALIE ELIZABETH ORTIZ CANALES/ALTO COSTANERA INVERSIONES SPA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 320-2025, Michelle Mahuzier Ormeño, abogada, en favor de Nathalie Elizabeth Ortiz Canales, domiciliada en Calle Borde 4.737, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén, e interpuso recurso de protección en contra de la Empresa Alto Costanera Inversiones Spa, representada legalmente por Pablo Andrés Oivares Caorsi, todos domiciliados en Calle Borde N° 4.733, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén. Señala, en síntesis, que en julio de 2024 la recurrida instaló un local de comida, llamado “Sushi Costanera” en el inmueble ubicado en Calle Borde N°4.733, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén, que corresponde a una casa con destino habitacional, y que colinda con el domicilio de la recurrente y su familia. Dice que desde el inicio del funcionamiento local de venta de sushi se han ocasionado diversas molestias debido a malos olores provenientes de la elaboración, fritura y manipulación de los alimentos. Precisa que el olor a frito es tan fuerte e insoportable que la recurrida no puede efectuar labores básicas como estar en su patio o tender ropa a secar, puesto que todo se impregna con el olor proveniente del local adjunto. Agrega que al tratarse de casas que se encuentran “pareadas” la suciedad y grasa proveniente del local de sushi se desplaza hacia la casa de la recurrente, provocando suciedad, afectando el siding de la propiedad de la recurrente, el que se encuentra cubierto de la grasa que expide su vecino. Expresa que además de los problemas de suciedad y mal olor, el local representa una fuente constante y permanente de ruidos molestos, ya que funciona de lunes a domingo hasta altas horas de la noche, y durante todo el horario se escucha música fuerte, conversaciones, gritos, ruidos de motos recogiendo pedidos, lo cual hace imposible que la recurrente y su familia puedan descansar al interior de su vivienda. Indica que se ha puesto en conocimiento la situación y la afectación a las personas encargadas del local de sushi
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la conducta de la recurrida, en cuanto ésta instaló un local de comida, llamado “Sushi Costanera” en el inmueble ubicado en Calle Borde N°4.733, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén, que corresponde a una casa con destino habitacional que colinda con el domicilio de la actora. Dice que dicho local ocasiona diversas molestias debido a malos olores provenientes de la elaboración, fritura y manipulación de los alimentos, que le impiden efectuar labores básicas como tender ropa a secar, puesto que todo se impregna del olor proveniente del local adjunto. Agrega que al tratarse de casas que se encuentran “pareadas” la suciedad y grasa proveniente del local se desplaza hacia la casa del recurrente, provocando suciedad en ésta. Añade que además, debido a ello se producen ruidos molestos, música fuerte, conversaciones, gritos, ruidos de motos recogiendo pedidos, lo cual hace imposible que la recurrente y su familia puedan descansar al interior de su vivienda; 3°) Que al informar el recurso, la recurrida negó la existencia de los hechos señalados por la actora, pues siempre habrían cumplido con la legislación vigente, asesorándose con especialistas al respecto para no tener problemas de índole legal. Expresa que las imágenes que inserta en su informe demostrarían que los conductos de aire se encuentran a la altura regulada por la legislación vigente, y se orientan hacia el propio domicilio de la recurrida, por lo cual el razonamiento planteado por la contraria es falso. Afirma que la cocina del inmueble cuenta con los mejores estándares de filtro de olores y elementos que permiten reducir cualquier tipo de contaminación a los sectores aledaños; 4°) Que atendido todo lo anterior, es necesario determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive a la actora de protección en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República; 5°) Que, en tal sentido, y en respuesta a las medidas
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Nathalie Elizabeth Ortiz Canales en contra de Empresa Alto Costanera Inversiones Spa, en cuanto la recurrida deberá abstenerse de continuar con el desarrollo de la actividad económica de elaboración y comercialización de comida en el inmueble ubicado en calle Borde N°4.733, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén, mientras no obtenga las autorizaciones y patentes comerciales correspondientes, sin perjuicio de otras medidas que pudiera adoptar la autoridad sanitaria y/o municipal, en orden a la fiscalización del cumplimiento de las normas legales tanto de salud como tributarias, a quienes se les comunicará este fallo. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el ministro César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente por estar haciendo uso de licencia médica. Rol 320-2025. Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 320-2025, Michelle Mahuzier Ormeño, abogada, en favor de Nathalie Elizabeth Ortiz Canales, domiciliada en Calle Borde 4.737, Sector Alto Costanera, comuna de Hualpén, e interpuso recurso de protección en contra de la Empresa Alto Costanera Inversiones Spa, representada legalmente por Pablo Andrés Oivares Ca
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