ALFREDO GUILLERMO ESPINOZA UGALDE/ SECCIÓN DE REMUNERACIONES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, en representación convencional del Prefecto Inspector en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile Alfredo Guillermo Espinoza Ugalde, y deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI). Señala, en síntesis, que recurre en favor del afectado individualizado, por la omisión de pago de los saldos adeudados de la “Asignación de grado efectivo”, por parte de su institución empleadora, respecto de los servicios efectivamente prestados y que se devengan respecto del actor, ilegalidad de la que tomó conocimiento con fecha 22 de noviembre de 2024, cuando el Subprefecto Rodrigo Alexis Fritz Torres, dio a conocer el hecho de ser favorecido con la confirmación de la sentencia que acogió el recurso de protección en causa Rol N°176-2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique. Dice que esta conducta se extiende a dos aspectos que son el fondo del asunto debatido: El primero, la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “Asignación de grado efectivo, código H0050”, que es una remuneración pagada parcialmente desde el período de ingreso a la institución, hasta el 26 de abril de 2021. El segundo, dice relación con la distinción arbitraria que se hace respecto de otros funcionarios que, en semejantes circunstancias, han recibido el pago respectivo de lo reclamado, conculcando así, el derecho y garantía constitucional del artículo 19 N°2, debido a que la PDI hace distinción arbitraria en perjuicio de la parte recurrente, la que es discriminada respecto de otros ex funcionarios y funcionarios activos de la PDI, respecto de los cuales la recurrida sí ha pagado de forma íntegra aquellos montos insolutos por el período anteriormente señalado. Añade que el recurrente ingresó a la PDI el 19 de febrero de 1985, egresó como detective el 18 de octubre de 2017 y actualmente se encuentra retirado en el cargo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA RECURRIDA. PRIMERO: Que corresponde rechazar dicha alegación, atendido que no se ha acreditado que dicho modo de extinguir acciones se haya declarado en sede judicial, y no es competencia de esta Corte tal declaración por esta vía, atento el rol de garante de derechos fundamentales que a ésta le compete al conocer de una acción constitucional como la planteada en el libelo, lo que no le permite extenderse a un asunto que es propio de un procedimiento de lato conocimiento. II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO: SEGUNDO: Que, en su informe, la PDI alegó la extemporaneidad del recurso, pues el recurrente expresó que tomó conocimiento del “acto ilegal y arbitrario”, recién con fecha 22 de noviembre de 2024, al conocer una sentencia judicial en que se acogía un recurso de protección similar a éste, relativo a un ex colega de trabajo, lo que acreditaría con una declaración jurada acompañada a su libelo. En opinión del informante, aquel instrumento no es suficiente para acreditar de manera clara y fehacientemente, a través de un medio idóneo y objetivo, que dé cuenta de la efectividad de aquella circunstancia, ni tampoco se acompaña algún otro mecanismo legítimo que permita determinar de manera fidedigna el inicio del cómputo del plazo. TERCERO: Que el recurso de la especie pretende la solución, de derechos que se dicen vulnerados, que aparecen protegidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. De este modo, lo así planteado revela una situación que está pendiente hasta el día de hoy, es decir una conducta por omisión, cuyos efectos se mantienen en el tiempo. Atendido lo recién anotado, las consideraciones temporales acerca de cuando pudo tener conocimiento o no el recurrente, de los derechos que pretende le sean reconocidos, no tienen la relevancia que le atribuye la recurrida. Conforme lo que se viene indicando, la extemporaneidad alegada por la recurrida habrá de ser rechazada. III.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; QUINTO: Que se rec
Fallo
fallo en esta materia que obliga al empleador a pagar el saldo de los montos adeudados, acompañando una declaración jurada en tal sentido. En opinión de la informante, aquel instrumento no es suficiente para acreditar de manera clara y fehacientemente, a través de un medio idóneo y objetivo, que dé cuenta de la efectividad de aquella circunstancia, ni tampoco se acompaña algún otro mecanismo legítimo que permita determinar de manera fidedigna el inicio del cómputo del plazo. Afirma que no consta en el expediente la efectividad del inicio del cómputo del plazo para interponer la acción de protección –no siendo suficiente la mera declaración del recurrente-, por lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y, en consecuencia, la acción de autos es extemporánea pues no existe certeza que el peticionario haya tomado conocimiento en la fecha indicada, así como también, el fundamento temporal de su petición ocurrió hace más de dos años. Refiriéndose al fondo de lo debatido, señala que es cuestionable que el recurrente haya intentado una acción excepcionalísima, sin antes agotar la vía administrativa, tendiente a exigir a su juicio el cobro de estipendios pagados de forma incompleta, desvirtuando la naturaleza cautelar y excepcionalísima del recurso de protección. Añade que, al tenor de lo razonado y resuelto por la Contraloría General de la República en el dictamen ya
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Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, en representación convencional del Prefecto Inspector en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile Alfredo Guillermo Espinoza Ugalde, y deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI). Señala,
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