JUAN CARLOS SERON PARIÑANCO / SUSESO
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Juan Carlos Serón Cariñanco, cédula nacional de identidad N°12.540.170-8, conductor, domiciliado en Pasaje Los Tepues N°16, Alerce Norte, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social solicitando que se le reconozca la calidad de accidente del trabajo al accidente que sufrió el 5 de septiembre de 2024. Expuso que es el conductor del camión rampla patente GXJX-14 y que iba a realizar la mantención del camión que se le asignó, pero nadie lo envió a hacer ese trabajo. Agregó que se ha visto afectado económicamente todo este tiempo y que ya lleva 6 meses desde el accidente. Acompañó al recurso la Resolución Exenta R-01-UJU-194026-2024 de 17 de diciembre de 2024 en donde se expone que el recurrente reclamó en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad por cuanto calificó como accidente común el ocurrido el 5 de septiembre de 2024. Dijo que se desempeñaba como conductor de camiones en la empresa Ecofibras S.A. y que, en la fecha mencionada, se encontraba trabajando en la mantención, cuando al querer reparar una lata de la rampla del camión, “cortando un palo de madera con la galletera” esta se activó y se lesionó la mano izquierda. En su parte resolutiva, la resolución aprueba lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, rechazando el reclamo del trabajador. Además, acompañó un registro médico ambulatorio de la Clínica de Puerto Montt del 2 de octubre de 2024, un documento que indica los exámenes o procedimientos solicitados de la misma clínica del 16 de septiembre de 2024, una citación del Hospital Base de Puerto Montt a la especialidad de neurocirugía. Pidió que se acoja el recurso y que se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social a declarar accidente de trabajo el accidente del 5 de septiembre de 2024. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 9 la Superintendencia de Seguridad Soci
Fundamentos
considerando que el vehículo no requería de mantención, pues no presentaba falla. Más aún, existiría una contradicción entre las declaraciones referidas, por cuanto el Sr. Serón afirmó haberse lesionado realzando una reparación en el camión, mientras que el testigo antes aludido sostiene que el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba realizando una acción en su vehículo particular. Por consiguiente, el Servicio emitió la Resolución Exenta R-01-UJU-194026-2024, de 17 de diciembre de 2024 en que aprobó lo resuelto en la especie por la Asociación Chilena de Seguridad. Pidió, rechazar la presente acción de protección de garantías constitucionales por no haber incurrido esta parte en actuación u omisión arbitraria o ilegal que pueda constituir vulneración de garantías constitucionales. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto habría ilegal y arbitrariamente rechazado la calificación de accidente del trabajo, respecto al accidente ocurrido al recurrente el 5 de septiembre de 2024. Tercero: Que, en primer lugar, respecto a la improcedencia de la acción de protección en esta materia, sin perjuicio de que lo discutido se relaciona con el derecho a la seguridad social, el cual no se encuentra protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental, es posible relacionar el efecto de la resolución de reclamación del recurrente con otros derechos, como la vida y la integridad física. Por lo demás, siendo la decisión contenida en la resolución emanada de una institución pública, como lo es la Superintendencia de Seguridad Social, parte de la Administración del Estado, puede revisarse su legalidad en relación a la fundamentación que debe contener, en atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 19.880 de bases del procedimiento administrativo. Cuarto: Que, respecto del fondo del recurso, como se adelantó en la consideración anterior, sin ser esta Corte de Apelaciones el órgano técnico para conocer de la calificación del accidente, y no siendo esta la instancia adecuada para realizar un pronunciami
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Juan Carlos Serón Cariñanco, ya individualizado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Redacción a cargo del Ministro Moisés Samuel Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1716-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Juan Carlos Serón Cariñanco, cédula nacional de identidad N°12.540.170-8, conductor, domiciliado en Pasaje Los Tepues N°16, Alerce Norte, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social solicitando que se le reconozca la calidad de accidente de
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