TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PUBLICO C/ ANDRES ELOY ROJAS

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada en los antecedentes RIT N° 8-2025, RUC N° 2400645760-2, en lo que interesa al recurso, fue condenado Juan Cristóbal Granadillos Rodríguez, como coautor de cuatro delitos de robo con violencia (hechos 2, 4, 5 y 7) y de tres delitos de robo con intimidación (hechos 1, 3, y 6) del artículo 436 inciso 1° del Código Penal, cometidos en grado de consumados (salvo el número 5 que fue frustrado), en Viña del Mar, en Quilpué, y en Villa Alemana, el día 5 de junio de 2024, a la pena única de veinte años presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales, además fueron condenados Andrés Eloy Rojas, Carlos Jesús Chirino Mavare, y Miguel Eduardo Mota Marcano, como coautores de cuatro delitos de robo con violencia (hechos 2, 4, 5 y 7) y de tres delitos de robo con intimidación (hechos 1, 3, y 6) del artículo 436 inciso 1° del Código Penal, cometidos por ellos en grado de consumados (salvo el número 5 que fue frustrado), en Viña del Mar, en Quilpué y en Villa Alemana, el día 5 de junio de 2024, a la pena única de quince años y un día presidio mayor en su grado máximo, más accesorias legales, sin costas. Asimismo, pero sin que sea materia del recurso en revisión, fueron absueltos, todos los ya individualizados, de la acusación deducida en su contra, como autores del delito de daños simples (hecho 8) del artículo 485 del Código Penal, supuestamente cometido el día 5 de junio de 2024, en la ruta CH-60. Contra dicha sentencia, la defensa de los cuatro sentenciados, recurrió de nulidad, fundando su pretensión invalidatoria en la causal establecida en el artículo 374 letra e), con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, pues se alega que la motivación del laudo sería contraria al principio de razón suficiente. Con posterioridad esta Corte declaró admisible el recurso, el que fue conocido en la audiencia del pas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha sustentado su arbitrio en la causal de nulidad contenida en la letra e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia habría dado por acreditada la participación culpable de los acusados sin que existiera prueba que así lo demostrara. SEGUNDO: Que, en concreto, se denuncia que la acreditación de la participación punible de los acusados habría sido establecida a partir de los siguientes indicios: a) modus operandi, b) petición a las víctimas para desbloquear celulares, al momento de sustraerlos, c) acento venezolano de los agentes, d) color rojo del vehículo en que se movilizaban los atacantes y e) que parte de las especies sustraídas fueron recuperadas por las víctimas. Así entonces, se denuncia en el recurso, que de la prueba rendida no sería posible sostener la existencia de un modus operandi común para todos los hechos. Ya “que en algunos casos llegan los hechores caminando (hechos 1 y 3), no siempre son cuatro sujetos los que participan”. En el hecho 1 participan dos personas, en el hecho 7 tres personas. Además, las descripciones físicas de los atacantes no serían concordantes. Se añade que el indicio relativo a la petición de desbloqueo de los celulares no se daría en todos los hechos, pues “no siempre lograron sustraer especies”. Por su parte, el supuesto acento venezolano de todos los atacantes no sería un hecho probado, ya que, de acuerdo con el relato de las víctimas, nunca se habrían bajado los cuatro acusados y ninguna víctima refiere haberlos escuchado a todos hablar. Únicamente se hace “referencia a uno o dos sujetos que cumplían roles directos y los otros estaban supuestamente esperando en el auto”. Se agrega que, si bien las víctimas refieren que los sujetos se movilizaban en un vehículo motorizado, habrían dado características vagas sobre el móvil, salvo respecto al hecho número seis. Dicha vaguedad tendría relevancia pues los acusados “no fueron detenidos dentro del vehículo, sino que, en los alrededores de este, de noche, no pudiendo señalar el único funcionario policial que declaro sobre la detención, en que lugar preciso fueron detenidos, ya que él no detuvo a ninguno de los imputados, no siendo capaz tampoco de señalar el lugar preciso en que se ubicaban en el auto”. Además, la recurrente sostiene que “no en todos los hechos se sustrajeron especies”. Así, respecto al hecho número cinco, “el único funcionario que declara sobre la detención y recuperación refiere una persecución que se iniciaría en Villa Alemana, Quilpué camino internacional, y luego terminaría en Quillota, y que habría visto cómo se arrojaban especies por las ventanas”, sin que este funcionario ni nadie, durante el desarrollo del juicio, fuera capaz de señalar “donde estaban precisamente cada especie” ni tampoco quien las habría recuperado. Ello sería relevante, porque en el vehículo no habrían sido encontradas especies proveni

Fallo

fallo impugnado no ha omitido lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en tanto ha cumplido satisfactoriamente con el deber imprescindible del órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones en un aspecto nuclear del juicio adjudicatorio, cual es explicitar de modo claro, completo y lógico cómo es qué se tuvo por concurrente la participación criminal que les fuera sindicada a los acusados; todo lo cual determina desestimar el arbitrio deducido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 26, 297, 342 letra c), 372, 374 letra e), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de los sentenciados Juan Cristóbal Granadillos Rodríguez, Andrés Eloy Rojas, Carlos Jesús Chirino Mavare y Miguel Eduardo Mota Marcano, en contra del laudo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictado en los antecedentes RIT N° 8-2025, RUC N° 2400645760-2, por lo que dicho fallo y el juicio oral que le precedió no son nulos. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. N°Penal-950-2025. En Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada en los antecedentes RIT N° 8-2025, RUC N° 2400645760-2, en lo que interesa al recurso, fue condenado Juan Cristóbal Granadillos Rodríguez, como coautor de cuatro delitos de robo con

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