SIN INFORMACION

BIGORRA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL (LTE)

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 10 de noviembre de 2024, comparece doña Gianinna Paola Bigorra Podestá, educadora de párvulos, en representación de Sociedad de Inversiones Podesta SpA, sostenedora del establecimiento educacional parvulario "Cari Bambini Montessori", e interpone recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 0707, de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Superintendente de Educación, señor Mauricio Farías Arenas, que rechazó la solicitud de suspensión de la sanción de clausura decretada contra el establecimiento educacional que representa, por lo que acogiendo la reclamación presentada, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y se acoja la suspensión solicitada. Expone que mediante Resolución Exenta N° 0109 de 7 de junio de 2024, el Director Regional Metropolitano de Santiago de la Superintendencia de Educación ordenó la clausura del establecimiento de educación parvulario "Jardín Infantil Cari Bambini", código SIE N° 123374, ubicado en avenida Papa Juan Pablo II N° 1570, comuna de Padre Hurtado, por infracción al artículo 7 de la Ley N° 20.832. Señala que con fecha 19 de junio de 2024, la entidad sostenedora interpuso recurso de reposición, en subsidio recurso jerárquico, contra dicho acto administrativo solicitando que fuese dejado sin efecto, y además pidió la suspensión de la medida de clausura. Manifiesta que por Resolución Exenta N° 0132 de 11 de julio de 2024, el Director Regional de Santiago, rechazó el recurso de reposición por los

Fundamentos

fundamentos expuestos en dicha resolución, remitiéndose los antecedentes a la Dirección Nacional de la Superintendencia de Educación para la resolución del recurso jerárquico y de la solicitud de suspensión de la medida de clausura. Precisa la reclamante que se allana parcialmente a lo resuelto en cuanto al rechazo del recurso de reposición, limitando el presente recurso de reclamación únicamente a lo referido al rechazo de la solicitud de suspensión de la medida de clausura, también rechazada por la Resolución Exenta N° 0707 de 11 de octubre de 2024, que en este recurso parcialmente impugna. Refiere que la resolución recurrida, en su considerando 15°, establece que conforme al ítem III letra b del Procedimiento de Clausura de Establecimientos de Educación Parvulario aprobado por resolución exenta N° 419 de 2021 de la Superintendencia de Educación, "la decisión administrativa de clausurar un establecimiento de educación parvulario, que ha infringido el artículo séptimo de la Ley 20.832 podrá ser suspendida a solicitud fundada del sostenedor o su representante legal en concordancia con lo dispuesto en el artículo en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 19.880". Agrega que la misma resolución señala que para la procedencia de la suspensión se requiere la concurrencia de cuatro requisitos copulativos: 1) Que el sostenedor haya interpuesto alguno de los recursos establecidos en la Ley 19.880 contra la resolución que ordena la clausura; 2) Que el sostenedor solicite la suspensión de la medida conjuntamente con la interposición del recurso o separadamente pero dentro del mismo plazo; 3) Que el sostenedor acompañe en su presentación la solicitud de autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial presentada ante el Seremi de Educación respectivo; 4) Que el sostenedor presente antecedentes que funden su solicitud, en que el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso. Sostiene que la resolución recurrida, en el considerando 17°, concluye categóricamente que los requisitos 1) y 2) concurren sin lugar a dudas, pues se presentaron los recursos que debían presentarse y se solicitó debidamente la suspensión. Sin embargo, respecto a los requisitos 3) y 4), la autoridad consideró que no constaría que la entidad sostenedora hubiese presentado una carpeta con los antecedentes necesarios para la obtención de la autorización de funcionamiento, y que tampoco se habrían presentado antecedentes fundantes de la solicitud que acreditasen los perjuicios que la ley exige para la procedencia de la suspensión. Afirma la reclamante que, en cuanto al requisito que exige haberse presentado una solicitud de autorización de funcionamiento o de reconocimiento oficial, con fecha 26 de julio de 2024, presentó debida y formalmente dicha solicitud ante la Seremi Metropolitana de Educación, cumpliéndose así este requisito exigido por la ley, lo que informó exp

Fallo

Por tanto, esta reclamación en sede judicial no puede ser empleada para una finalidad diversa, esto es, a propósito de otro tipo de decisiones que no se enmarquen en la aplicación de la potestad sancionatoria del Estado y respecto de la sanción misma. Así por lo demás lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 829-2024, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco. SEXTO: Que, en la especie, se busca dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 0707, de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Superintendente de Educación, que rechazó la solicitud de suspensión de la sanción de clausura decretada contra el establecimiento educacional que representa, confirmando así la clausura del establecimiento educativo parvulario "Cari Bambini Montessori", por carecer de las autorizaciones pertinentes para su funcionamiento. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, la acción ejercida al amparo del reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 no constituye la vía correcta para conocer y resolver la pretensión del actor, considerando como se señaló, que el procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley N° 20.529 es uno especial y reglamentado por el legislador en todas sus etapas, el que confiere al afectado el derecho a ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva para que se deje sin efecto la sanción impuesta, sin que pueda usarse este mecanismo para impugnar otro tipo de resoluciones o actos diversos que emanen de esa autoridad y que no s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco. A los escritos folios 17, 18 y 19: a todo, téngase presente. Al escrito folio 20: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 10 de noviembre de 2024, comparece doña Gianinna Paola Bigorra Podestá, educadora de párvulos, en representación de Sociedad de Inversiones Podesta SpA, sosten

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