SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CON ROLANDO INOSTROZA LOYOLA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que, en los presentes antecedentes, estando establecido el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años para perseguir el cobro de los emolumentos mal percibidos producto de las licencias médicas improcedentes, lo cual ocurrió cuando la COMPIN desestimó las reclamaciones presentadas. A saber, el 27 de agosto de 2014, respecto de la Licencia N°2-44248555, el 13 de septiembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44248582, el 18 de noviembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44260910, el 20 de noviembre de 2014 respecto de la Licencia N°2-44260944, el 4 de febrero de 2015 respecto de la Licencia N°2-45958830, el 4 de febrero de 2015 respecto de la Licencia N°2-46697475, el 18 de febrero de 2015, respecto de la Licencia N°2-47154902, el 10 de junio de 2015, respecto de la Licencia N°2-47154933, el 8 de abril de 2015, respecto de la Licencia N°2-47314569, y el 15 de abril de 2015, respecto de la Licencia Médica N°2-47070559, aparece que el juez del a quo ha realizado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso para fijar la fecha de inicio de la prescripción de cinco años, y dado que la demanda fue notificada sólo el 14 de julio de 2022, es que ha transcurrido con creces el término de prescripción extintiva antes referido. 2°) Respecto de la interrupción de la prescripción que sostiene el apelante, habida cuenta que el 4 de abril de 2019 habría requerido la restitución de los dineros percibidos indebidamente por las referidas licencias médicas, señalando, incluso, las alternativas que podía escoger para regularizar la deuda, como constaría de las notificaciones N°3279, 2929, 3325, 3326, 3327, 3328, 3331, 3332, 3334 y 3329, se debe dejar presente que la interrupción de la prescripción, siguiendo a cierta jurisprudencia (Corte de Valparaíso, 29 octubre de 1963, RDJ, T LX, Sec. 2ª, pag., 130.) y al profesor Meza Barros, consiste en: “… la paralización del c
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de los Ángeles. Regístrese y devuélvanse. Redacción de Felipe Muñoz Levasier. Abogado Integrante, quien no firma por haber cesado en su cargo. Asimismo, no firma el ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol 2005-2024 Civil.
Texto Completo (Preview)
Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que, en los presentes antecedentes, estando establecido el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años para perseguir el cobro de los emolumentos mal percibidos producto de las licencias médicas improcedentes, lo cual ocurrió cuando la COMPIN
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