HECTOR DANIEL BELTRAN CACERES CON TESORERIA REGIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO REC HECHO
Hechos
VISTO: PRIMERO. Comparece el abogado MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, por el ejecutado HECTOR DANIEL BELTRAN CÁCERES, en el expediente administrativo N°10904-2024, de San Pedro de la Paz, seguido ante la Tesorería Regional de Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2024, N°381-2024, que no admitió a tramitación el recurso de apelación interpuesto por ser improcedente. Expresa que lo fallado por el juez del a quo se asienta en las normas del Código Tributario, el cual no hace aplicable el recurso de apelación en sede administrativa una vez falladas las excepciones, sino sólo ante el Juez de Letras, al momento de practicarse el requerimiento de pago, cuando las excepciones son falladas ante dicho tribunal. Alega que esto va en contra de lo que se ha resuelto de manera reiterada por los Tribunales Superiores de Justicia, dado que aún cuando se encuentra en sede administrativa es un procedimiento jurisdiccional, y por ende, el artículo 170 del Código Tributario dispone que actúa como Juez Sustanciador en una fase ejecutiva del procedimiento de cobro de lo adeudado al Fisco de Chile, pudiendo, entre otras muchas facultades, despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del contribuyente y ordenar su notificación y requerimiento de pago. Razona que, el artículo 2 del Código Tributario, dispone que: “en lo no previsto por éste Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y que el artículo 148 del mismo cuerpo legal ordena: “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto, si bien el Código Tributario no regula orgánicamente el recurso de apelación, es innegable que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables de ma
Fundamentos
considerando sexto señala que: "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Así, ante las dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga con la Constitución y los derechos en ella asegurados; teniendo en consideración que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso, máxime en el caso de que se trata donde el Tesorero Regional es en cierta medida juez y parte. QUINTO. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un trámite necesario para dictar la sentencia definitiva, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables: “todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso", lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario invocado, motivos todos por los cuales el presente recurso será acogido según se dirá. SEXTO. En esa línea, y a propósito del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto: “la resolución sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas es un antecedente esencial e indispensable de la sentencia definitiva. Ello implica que para dictar sentencia definitiva sobre las excepciones, es menester previamente declararlas admisibles o inadmisibles, lo que debe hacerse necesariamente, vencido el plazo de cuatro día fatales que tiene el ejecutante para evacuar el traslado que se le dio de la oposición” (sentencia de 22 de junio de 2009 pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, recaída en autos rol 1151-2008; en el mismo sentido, sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 17 de agosto de 2004, recaída en autos rol 1077-2003; y de 11 de mayo del año 2000, autos rol 3198 1999). La doctrina llega a idénticas conclusiones: “En efecto, esta resolución resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 158 del C.P.C.). Como hemos visto en el número anterior, la declaración de admisibilidad de las excepciones es un antecedente indispensable de la sentencia definitiva” (ESPINOSA FUENTES, Raúl, “Manual de procedimiento civil. El juicio ejecutivo”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, undécima edición, año 2003, pp. 121 y 122). SÉPTIMO. Tan patente resulta todo lo anterior, que los Tribunales Superiores de Justicia han conocido de recursos de apelación en contra de resoluciones que declaran inadmisibles las excepciones de no empecer el título opuestas p
Fallo
fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. Estima que la resolución del abogado del Servicio, en consecuencia, no es apelable ya que es el propio Código Tributario es el que establece el procedimiento especial ya reseñado, consistente en remitir los antecedentes al tribunal civil y por lo demás, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley -código tributario- deniegue expresamente este recurso. TERCERO. Para la resolución del presente caso, se debe tener presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Regional. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar su ampliación y resolver excepciones. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en c
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Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO. Comparece el abogado MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, por el ejecutado HECTOR DANIEL BELTRAN CÁCERES, en el expediente administrativo N°10904-2024, de San Pedro de la Paz, seguido ante la Tesorería Regional de Concepción, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2024, N°381-2024, que no admiti
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