SIN INFORMACION

ARMSTRONG/VIDA TISAPRE VIDA TRES S.A.RES S. A

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Pablo Armstrong Matte, domiciliado para estos efectos en General Manuel Baquedano N°239, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3600, 2° piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por vulnerar las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica; el derecho de igualdad ante la ley; el derecho de propiedad; y, la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, respectivamente; debido al actuar ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, solicitando a esta Corte de Apelaciones instruir a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, con expresa condena en costas. Informó don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción indicando primeramente que el actor se encuentra afiliado al plan de salud VNVPUSM04CD, el que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, según desglose que acompaña en su presentación, las que, en definitiva, resultan reducidas si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones de salud física. Agrega que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Alega que el Estado de Chile, tiene un compromiso adquirido en el cumplimiento de obligaciones internacionales con relación a la salud mental, al suscribir y ratificar el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana, conocida también como el Pacto de San José de Costa Rica, debiendo respetar, a título ejemplar, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N° 1 de dicho cuerpo normativo. En ese contexto, se crea la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Esta ley establece como fundamentos para su dictación, el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Esta ley viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio, el que es complementado con otros dos principios adicionales referidos a la igualdad ante la ley y el derecho a gozar del más alto nivel de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Luego, hace presente que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021. Para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Así, la Superintendencia d

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones que instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b) aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 7,5 UF; c) aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope; además de ordenar restituir en dinero todas las sumas en que tuvo que incurrir la parte recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informó Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra. Primeramente, alegó la extemporaneidad del recurso deducido, desde que este fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos, previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, toda vez que es el propio recurrente quien reconoce que tuvo conocimiento de la acción impugnada por esta vía desde que contrató el plan

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Pablo Armstrong Matte, domiciliado para estos efectos en General Manuel Baquedano N°239, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3600, 2°

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