TORRES/AMPUERO
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Pedro Juan Charris Peña, abogado, cédula de identidad N°25.339.485-4, en favor de Francisco Javier Torres Velásquez, cédula de identidad N°20.143.672-9, ambos con domicilio en calle Santa Laura N°216, Los Andes – Valparaíso, quien interpuso recurso de protección en contra de Marisol Soledad Ampuero, cédula de identidad N°13.168.740-0, desconoce profesión u oficio, con domicilio en la calle cabo Vergara 1038 población R. Freire, comuna de Ancud; Lorenzo Juvenal Cárdenas Ampuero, cédula de identidad N°12.202.837-2, desconoce su profesión u oficio, con domicilio en la calle cabo Vergara 1069 población R. Freire, comuna de Ancud; María Carla Obando Obando, cédula de identidad N°14.041.764-5, desconoce profesión u oficio, con domicilio en la calle 1 CASA 43, población V. Hermosa, comuna de Ancud; Krishna Solange Ulloa Vargas, cédula de identidad N°20.571.340-9, desconoce o profesión u oficio, con domicilio en la Avenida La Paz 1041, comuna de Ancud; Edith Del Carmen Carrillo Ampuero, cédula de identidad N°9.064.618-4, desconoce profesión u oficio, con domicilio en El Carmelo Lote 24, comuna de Ancud; Jovita Del Carmen Pérez Ampuero, cédula de identidad N°14.531.843-2, desconoce profesión u oficio, con domicilio en la calle cabo Vergara 1038 población R. Freire, comuna de Ancud; Rodrigo Andrés Ampuero Gatica, cédula de identidad N°19.970.524-5, desconoce su profesión u oficio, con domicilio en Goleta Sebastiana 805, José Mucke, comuna de Ancud; Miriam Alejandra Knopke Cárcamo, cédula de identidad N°15.288.592-K, desconoce profesión u oficio, con domicilio en la calle Pepita Mans 1042, comuna de Ancud; y de Carla Daniela Ampuero Gatica, cédula de identidad N°18.652.959-6, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Goleta Sebastiana 805, José Mucke, comuna de Ancud. Señaló que, a raíz de una situación lamentable en donde perdió la vida la pareja de Francisco Javier Torres Velásquez el 3 de noviembre del 2024, el núcleo familiar, amigos y co
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario se hace consistir en diversas publicaciones efectuadas en la red social Facebook e Instagram, en las que los recurridos han compartido, leído e interactuado mediante diversas reacciones en las que se sindica al recurrente como autor de un de un delito de femicidio, siendo tildado como un “asesino, enfermo mental” entre otros epítetos, lo que habría detonado que muchas personas se contacten con él y su familia para consultar, aclarar la situación respecto de la cual ignoraba totalmente y no contaba con ningún antecedente. Se alega que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, por su parte, los recurridos al evacuar informe relatan haber vivido una gran tragedia producto del fallecimiento de Soledad Pichaud Barrientos el 3 de noviembre de 2024, y que la familia y la comunidad se han unido para hacer visible la situación y que se haga justicia, reconociendo que se han realizado publicaciones que buscan hacer visible lo ocurrido a Soledad, a excepción de dos de ello, Rodrigo Ampuero Gatica y Lorenzo Cárdenas Ampuero, quienes no utilizan redes sociales. Quinto: Que como lo ha sostenido esta magistratura, la difusión de datos personales o de opiniones que imputan conductas reprochables jurídicamente a terceras personas mediante publicaciones en redes sociales de alcance más o menos limitado o público, importa un exceso al derecho de informar o comunicar en tanto no se canaliza por la vía procesal correspondiente o se excede el ámbito de la descripción fáctica de antecedentes o de la opinión que de ellos se
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94- 2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Pedro Juan Charris Peña, en favor de Francisco Javier Torres Velásquez, en contra de Marisol Soledad Ampuero, María Carla Obando Obando, Krishna Solange Ulloa Vargas, Edith Del Carmen Carrillo Ampuero, Jovita Del Carmen Pérez Ampuero, Miriam Alejandra Knopke Cárcamo, Carla Daniela Ampuero Gatica, todos ya individualizados. En consecuencia, se ordena a los recurridos eliminar las publicaciones alusivas a los recurrentes de la red social Facebook, Instagram o toda otra similar -para el caso de que no lo hubiese hecho- y abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad, sin perjuicio del ejercicio de las acciones procesales que las partes estimen pertinentes. II.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en contra de los recurridos Rodrigo Andrés Ampuero Gatica y Lorenzo Juvenal Cárdenas Ampuero, ya individualizados. Redacción del Ministro Moisés Samuel Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1537-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pedro Juan Charris Peña, abogado, cédula de identidad N°25.339.485-4, en favor de Francisco Javier Torres Velásquez, cédula de identidad N°20.143.672-9, ambos con domicilio en calle Santa Laura N°216, Los Andes – Valparaíso, quien interpuso recurso de protección en contra de Marisol Soledad Ampuero, cédula de ident
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