SIN INFORMACION

NIEVES MOLINA, MARÍA GABRIELA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y OTRO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, el siete de abril de dos mil veinticinco, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARÍA GABRIELA NIEVES MOLINA, empleada, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°26.549.209-6, con domicilio en Raul Torres Orellana 738, Comuna De Coquimbo, dirigido en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, Licenciado en Ciencias Políticas, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago y de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representada por don Víctor Ramos Muñoz, psicólogo, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización presentada por la recurrente el 13 de noviembre de 2023, afectándose con ello el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que el 13 de marzo de 2025 la recurrente efectuó la solicitud de carta de nacionalización, para luego cumplir con el respectivo pago de los derechos del beneficio solicitado, el 15 de agosto de 2024. Sin embargo, refiere que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica, que la falta de respuesta la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, con relación a otros interesados que han obtenido una respuesta en un plazo menor. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular lo concerniente al principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad, los que igualmente estarían siendo infringidos por la recurrida. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, afirma que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Finalmente, señala que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, toda

Fallo

fallo antes referido, siendo confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el veintidós de enero de dos mil veinticinco, con declaración que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia, dictándose el cúmplase el tres de febrero de dos mil veinticinco. Finalmente, se observa en dicho expediente que, a folio 22, el Servicio Nacional de Migraciones informó el cumplimiento de lo ordenado, indicando que por medio de Oficio Ordinario N°17006 de ocho de abril de dos mil veinticinco, dicha autoridad remitió al Subsecretario del Interior el expediente de la solicitud impetrada por la recurrente, para el eventual visto bueno y firma. OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, si bien se observa que el cómputo del plazo total que puede contarse desde el ingreso de la petición parece excesivo, queda en evidencia que la tardanza en emitir pronunciamiento no puede atribuírsele a los recurridos, ya los antecedentes le fueron remitos el ocho de abril del presente año, debiendo contabilizarse el plazo de seis meses establecido en la Ley N°18.880 desde esa fecha, no siendo posible establecer que los recurridos hayan incurrido en una demora tal que constituya una omisión arbitraria o ilegal, motivo por el cual no cabe sino rechazar la acción constituciona

Texto Completo (Preview)

Nieves Molina, María Gabriela Ministerio del interior y seguridad pública y otro Recurso de Protección Rol N°551-2025 La Serena, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, el siete de abril de dos mil veinticinco, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARÍA GABRIELA NIEVES MOLINA, empleada, d

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