TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUNIOR PEDRO RAMON PEREZ RIVAS

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

INCOMPETENCIA TOP

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de Antofagasta y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, para conocer de este negocio. PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declaró la nulidad de todo lo obrado en este tribunal al advertir que en el auto de apertura de la causa se admitió la incorporación de prueba testimonial y documental ofrecida por un tercerista, siendo que este no se encuentra dentro de aquellos que están contemplados en las disposiciones que regulan el juicio oral como parte, por lo que no resulta procedente que rinda prueba en el juicio oral respecto a una cuestión que no es objeto del juicio, y que corresponde a alegaciones propias de la audiencia eventual contemplada en el artículo 343 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el Juzgado de Garantía de esta ciudad estimó que mediante su resolución el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal excedió sus facultades, al disponer nulidades procesales, retrotrayendo el procedimiento al estado de resolver lo pertinente, en relación con solicitudes que deberían formularse de la audiencia de preparación de juicio oral. Estimó que la resolución se refiere a una incompetencia absoluta, no declarada en términos legales, dado que se encontraba fijada al efecto audiencia de juicio oral pues se afirmó que las pruebas ofertadas por el tercerista deberían ser rendidas en la audiencia que contempla el artículo 343 del citado cuerpo legal. Señaló que el persecutor penal y la defensa nada dijeron en la audiencia respecto a la prueba ofertada, la que deberá ser rendida en juicio, sin que se hubiese advertido, algún tipo de vicio formal, conforme lo dispone el artículo 270 del Código Procesal Penal. Adujo que aun

Fundamentos

considerando que hubiese un error que, ni el Ministerio Público ni la Defensa se percataron, y tampoco pidieron subsanar, el Tribunal Oral, tal como lo ha indicado, deberá disponer la incorporación de la prueba en audiencia de determinación de la pena. TERCERO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, devolvió los antecedentes al Juzgado de Garantía, dado que, como se desprende de la resolución de fecha veinticuatro de abril del presente, la declaración de nulidad de lo obrado comprendió solamente hasta la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que citaba a la audiencia de juicio oral, no incluyendo en ella actuaciones o resoluciones anteriores dictadas por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, como asevera dicha magistratura, de lo cual el Tribunal efectivamente no es competente. Afirmó también que el auto de apertura de juicio oral admitió la incorporación a prueba de una tercería que había sido presentada en dicha sede, la que, como dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal, corresponde resolver al Tribunal ante el cual se presenta, en este caso, el Juzgado de Garantía de Antofagasta, dándole tramitación incidental. Señaló que de los antecedentes remitidos por el Juzgado de Garantía consta que en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, “acogió la pretensión de la tercerista”, denegándose en dicha sede la devolución de la especie materia de la tercería, resolución confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad el nueve de diciembre del mismo año, como señalan esos mismos antecedentes, por lo que ya existió pronunciamiento sobre la tercería alegada en esta causa y aquel quedó ejecutoriado, pero, al señalarse en el auto de apertura de juicio oral que la tercerista ofrece prueba propia testimonial y documental y que además “adhiere a la prueba de la fiscalía” se está imponiendo al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la recepción en el juicio oral de prueba recaída en un asunto incidental ya resuelto de lo que sería incompetente de manera absoluta. Dijo que el auto de apertura no consigna que la prueba ofrecida por la tercerista esté destinada a la audiencia eventual de artículo 343 del Código Procesal Penal, sino que, al contrario, está ubicada dentro del acápite en que se enuncian las pruebas a rendirse en el juicio mismo, lo que corrobora que del tenor del auto de apertura, dicha prueba tendría que ser rendida en el juicio oral, surgiendo también la incertidumbre si a la tercerista, al adherirse a la prueba fiscal como se indicó en el auto de apertura, se le tendría que dar tratamiento de interviniente directo, es decir, participar dentro del juicio, para, por ejemplo, interrogar o contrainterrogar testigos presentados por las demás partes. Por lo anterior, estima que para precaver cualquier tipo de actuación viciada por dicho tribunal al someter a su decisión un asunto ya previamente resuelto en la sede correspondiente, se solicitó que el Juzgado de Garantía, dentro de sus atribuci

Fallo

fallo corresponda a un juez de garantía; resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos  que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encargue. Sobre esa base debe indicarse que el conocimiento y fallo de las causas por crimen y simple delito supone resolver la o las acusaciones penales que se hayan deducido por el Ministerio Público y los querellantes (artículo 277 b) y 342 letra e) del Código Procesal Penal) y, además, conocer y resolver las demandas civiles oportunamente deducidas en el proceso penal (277 letra c) y 343 letra e) del cuerpo legal citado). Respecto de las demandas civiles debe recordarse que, conforme lo prescribe el artículo 59 inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal sólo se admiten como demandas civiles las que deduzca la víctima en contra del imputado que tuvieran por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Estas son las acciones que, por mandato de la ley, corresponden al tribunal de juicio oral en sede de juicio oral y por ello el artículo 277 del Código Procesal Penal señala precisamente cuales son los requisitos que debe contener el auto de apertura d

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se ha trabado contienda de competencia entre el Juzgado de Garantía de Antofagasta y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, para conocer de este negocio. PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declaró la nulidad de t

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica