VARGAS /COLEGIO COYA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en 2025, compareció doña María José Vargas Cerda, deduciendo recurso de protección en favor de sus hijas Emilia y Leonora ambas Miranda Vargas y contra del Colegio Coya, con domicilio en Camino Santa Emilia N°113, de la comuna de Machalí, por negarse dicho establecimiento educacional a mantener la matrícula de sus hijas para el año escolar 2025, vulnerando con ello el derecho a la educación de éstas, reconocido y amparado por la Constitución Política de la República. Explicó que pertenecen al Colegio Coya hace 11 años y es mamá de 2 niñas, Emilia Miranda Vargas, que asiste a 2° medio, y Leonora Miranda Varas, que asiste a 6 básico. Indica que ambas están siendo vulneradas y arbitrariamente se les negó la matricula atribuyendo el no cupo, el que si hay porque incluso hay niños que se han retirado estando matriculados. Señala que lleva desde diciembre de 2024 solicitando entrevista con el gerente, el que la llamó personalmente el 14 de diciembre explicándole que en marzo no habría problemas de matrícula. Añade que el despido de los funcionarios es uno de los atributos que dicen tener para no poder matricular más niños. Relata que se dirigió a la sub para solicitar una entrevista la cual fue negada por el directorio, pero sí pudo tener una entrevista con la rectora que le explicó que ella no tiene ninguna atribución en las matrículas. Refiere que ese mismo día se le informa que hay cupos para ambas niñas en convivencia escolar. Manifiesta que su hija menor tiene condición TEA, por lo que parece aberrante sacarla sin tener un respeto para con ella vulnerando todo tipo de derechos. Indica que ambas niñas son intachables en conducta y en sus calificaciones, siendo esto un descredito a su salud mental. Añade que Leonora necesita estar en un lugar en el cual ya lleva años, reiterando que la salud mental de su otra hija ha sido vulnerada, explicando las consecuencias que lo relatado ha producido en ella. Al dar curso a la presente ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2º Que, en estos autos se denuncia como ilegal y arbitraria, la actuación del establecimiento educacional recurrido, consistente en negar la matrícula para las hijas de la recurrente, correspondiente al año 2025, lo que para el recurrente constituye una vulneración del derecho a la educación y de la igualdad ante la ley. 3º Que, por su parte, el establecimiento educacional recurrido solicitó el rechazo del recurso, justificando su actuar en el hecho que le fue comunicado a la recurrente que no se celebraría un nuevo contrato de prestación de servicios educacionales por la deuda que acumula y que comprende 3 años completos, medida realizada luego de haberle permitido en dos años anteriores el realizar dicha matricula. 4º Que, de los antecedentes allegados al proceso, y particularmente del informe evacuado por la recurrida y lo informado por Superintendencia de Educación, consta que el motivo que llevó a la recurrida a no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios educacionales fue la cuantiosa deuda que acumula, la cual como comprende 3 años completos. 5º Que, el artículo 11º de la Ley Nº20.370 Ley General de Educación prescribe que “[…] durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos. El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancelo matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido […]”. 6º Que, conforme a dicha normativa, como señala la Excma. Corte Suprema en causa Rol 11.861-2024, la imposibilidad de cancelar la matrícula u adoptar medidas ante el no pago de aranceles no es absoluta, pues, lo que persigue el legislador es que los alumnos no sean excluidos de sus establecimientos educacionales durante el año escolar, fundado únicamente en la existencia de incumplimientos a los compromisos económicos adquiridos por sus apoderados. Lo expuesto, consta además en la interpretación de la normativa que hace la Superintendencia de Educación, en el pronunciamiento contenido en la Circular N° 0621 del 25 de marzo de 2020. Sobre este
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María José Vargas Cerda en contra del Colegio Coya S.A. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol I. Corte 384-2025-Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 13 de marzo del año en 2025, compareció doña María José Vargas Cerda, deduciendo recurso de protección en favor de sus hijas Emilia y Leonora ambas Miranda Vargas y contra del Colegio Coya, con domicilio en Camino Santa Emilia N°113, de la comuna de Machalí, por negarse dicho establecimiento educacional a mantene
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