SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SPA/INSPECCION DEL TRABAJO TALCA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que constaten. En este orden de cosas, el sentenciador no analiza el contenido de las “medidas de higiene y seguridad” que el Comité Paritario acordó.”, y de acuerdo a su parecer “los acuerdos o medidas del Comité Paritario son de orden doméstico y no medidas de protección para salvaguardar la vida y salud de los trabajadores. De este modo, existe un yerro del fiscalizador al calificar las medidas del Comité Paritario como aquellas que protegen la vida y salud.”, Respecto de la segunda multa, señala que acompañó las actas donde concurren los miembros del Comité Paritario y que “la sentenciadora apartándose de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Camilo Cortés Bosques, abogado, por la parte reclamante “Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA,”, en autos caratulados “PROVIDER LATIN AMERICA SPA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT N° I-54-2023 del Juzgado del Trabajo de Talca, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de marzo de 2024, que mantuvo la resolución de multa N° 1827/23/66 de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Funda su recurso en la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.”. Señala que: “Con fecha 13 de noviembre de 2023, mediante Resolución 1827/23/66, la Inspección Provincial del Trabajo Talca aplicó a SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SpA (en adelante PROVIDER) dos multas administrativas, ascendentes a 60 UTM, cada una, monto total equivalente a la fecha en que se constató la infracción a $7.675.200.- Las presuntas infracciones laborales cometidas por mi representada, conforme la Resolución Nº 1827/23/66, fueron las siguientes: 1. NO ADOPTAR NI PONER EN PRÁCTICA LAS MEDIDAS INDICADAS POR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE CON FECHA 30.06.2023, ESPECIFICAMENTE LOS PUNTOS N.° 3 AL 7 DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN PERIODO INDICADO, LAS CUALES NO FUERON APELADAS ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRADOR, LAS QUE SON OBLIGATORIAS. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES E IMPLICA DIFICULTAR LAS MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. 2. NO REALIZAR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGENE Y SEGURIDAD AL MENOS UNA REUNIÓN AL MES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE JULIO A SEPTIEMBRE 2023. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA.”. Afirma que “El sentenciador en su
Fallo
fallo infringe manifiestamente las reglas de la sana crítica, con las que debe apreciarse la prueba en sede laboral conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en particular la norma apreciadora de la prueba que dice relación con la lógica, de la cual se deriva la regla de la "razón suficiente" y la “no contradicción”, que resultó vulnerada al incurrir la sentenciadora en manifiesta infracción a las normas reguladoras de la prueba.”, precisando que “La sentencia recurrida, ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando el sentenciador fundamentalmente, los principios de la lógica y el principio de no contradicción.”. En cuanto a la vulneración del principio de la razón suficiente, añade que “El sentenciador sólo se limita a señalar que los fiscalizadores gozan de la presunción de veracidad respecto de los hechos que constaten. En este orden de cosas, el sentenciador no analiza el contenido de las “medidas de higiene y seguridad” que el Comité Paritario acordó.”, y de acuerdo a su parecer “los acuerdos o medidas del Comité Paritario son de orden doméstico y no medidas de protección para salvaguardar la vida y salud de los trabajadores. De este modo, existe un yerro del fiscalizador al calificar las medidas del Comité Paritario como aquellas que protegen la vida y salud.”, Respecto de la segunda multa, señala que acompañó las actas donde concurren los m
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Talca, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Camilo Cortés Bosques, abogado, por la parte reclamante “Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA,”, en autos caratulados “PROVIDER LATIN AMERICA SPA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT N° I-54-2023 del Juzgado del Trabajo de Talca, y deduce recurso de nulidad en contra de la sent
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