JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL

JORGE ANDRES VALENZUELA ARAVENA C/ JORGE ARMANDO PEREZ ANDRADES

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que Ricardo Castro Lillo, fiscal adjunto del Ministerio Público, en causa RUC 1900561498-0, RIT 841-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, rol Corte 386-2025, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril del año en curso, que acogió la solicitud de media prescripción de la pena respecto del condenado JORGE ARMANDO PÉREZ ANDRADES, por estimar equivocadamente que en la especie se reúnen los requisitos del artículo 97 del Código Penal. El recurso interpuesto fue declarado admisible y la vista de la causa se verificó en la audiencia del día 23 de abril recién pasado, alegando por el recurso el Ministerio Público y contra el mismo el abogado defensor, quedando la causa en estado. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el acusador institucional construye su apelación sobre los presupuestos fácticos sucesivos. Afirma que sobre el condenado recayó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2021, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2019, por el delito manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia. Al respecto, la defensa solicitó que se declarara la media prescripción de la pena, en atención a que, entre la fecha de la sentencia y el nuevo delito, ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 del Código Penal. El Ministerio Público se opuso, por entender que no había transcurrido el plazo del artículo 103 del mismo texto legal, porque el imputado no dio cumplimiento a la pena sustitutiva, el condenado cometió un nuevo delito en noviembre de 2024 y para efectos de contabilizar el plazo el cumplimiento de la pena sustitutiva estaba suspendido por efectos de la pandemia mundial. Agrega que el tribunal determinó acoger la pretensión de la defensa, rebajando la extensión de la pena privativa de libertad de 541 días de presidio menor en su grado medio a 41 días de prisión en su grado máximo. Sostiene, además, que el tiempo de prescripción que corría a favor del condenado se ha visto

Fundamentos

considerando la pena inicial datada de dos atenuantes. TERCERO: Que, la prescripción como instituto se regula en los artículos 94 al 103 del Código Penal, contenidos en el Título V, del Libro Primero, denominado “De la extinción de la responsabilidad penal”. Como una cuestión previa, a pesar de su obviedad, valga decir, que la responsabilidad derivada de la participación en un hecho que revista caracteres de delito, puede extinguirse por el transcurso del tiempo, esto implica que la asignación del ius puniendi sobre aquel que intervino en un injusto penal, cesa o culmina por la prescripción, que es la lectura normativa a la referencia coloquial del denominado “transcurso del tiempo”, lo que el legislador recoge en los numerales 6 y 7 del artículo 93 del Código Penal, como prescripción de la acción penal y de la pena respectivamente. El caso que nos convoca demanda prestar atención a la prescripción de la pena, lo primero que debe determinarse es el lapso implicado en el instituto, lo que se encuentra regulado en el artículo 97 del Código Penal, el que indica: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses.”. A continuación, se debe determinar, desde cuando comienza a contarse este requisito temporal, existiendo regla sustantiva al respecto, esto es, el artículo 98 del sustantivo, que impone que el plazo comienza a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse. Debe sumarse a lo anterior, que la pena impuesta al recurrente, en estos antecedentes, corresponde a una de simple delito, debiendo estarse atento de igual modo, a lo consagrado en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo, en tanto señala que: ”Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.” CUARTO: Que las objeciones del acusador institucional respecto de la resolución en alzada no pueden ser oídas, desde que se ampara en el presupuesto del artículo 99 del Código Penal, esto es, que la prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. El fundamento para este presupuesto, según se indica en el recurso, deviene de que el condenado, habría ejecutado con fecha 09 de noviembre de 2024, acciones constitutivas de un cuasidelito de lesio

Fallo

se declarara la media prescripción de la pena, en atención a que, entre la fecha de la sentencia y el nuevo delito, ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 del Código Penal. El Ministerio Público se opuso, por entender que no había transcurrido el plazo del artículo 103 del mismo texto legal, porque el imputado no dio cumplimiento a la pena sustitutiva, el condenado cometió un nuevo delito en noviembre de 2024 y para efectos de contabilizar el plazo el cumplimiento de la pena sustitutiva estaba suspendido por efectos de la pandemia mundial. Agrega que el tribunal determinó acoger la pretensión de la defensa, rebajando la extensión de la pena privativa de libertad de 541 días de presidio menor en su grado medio a 41 días de prisión en su grado máximo. Sostiene, además, que el tiempo de prescripción que corría a favor del condenado se ha visto interrumpido por la comisión de los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2024. En esa fecha ocurren hechos que permiten la formalización por un cuasidelito de lesiones y no dar cuenta de accidente de tránsito. En este último hecho ha mediado la comisión de al menos un simple delito, el cual provoca el efecto de interrumpir la prescripción (sin distingo del instituto de prescripción completa o media prescripción), y en consecuencia, todo el tiempo transcurrido en favor del condenado se ha perdido al tenor del artículo 99 del Código Penal. Conforme a todo lo anterior, requiere se acoja el recurso, se revoque la res

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Antofagasta, a catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que Ricardo Castro Lillo, fiscal adjunto del Ministerio Público, en causa RUC 1900561498-0, RIT 841-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, rol Corte 386-2025, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril del año en curso, que acogió la solicitud de media prescripción de la pe

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