4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

BANCO ITAU CHILE S.A C/ RODRIGO FLORES VILCHES

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DE ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo además presente: Primero: Que Nevasa S.A. Corredores de Bolsa ha recurrido de apelación subsidiaria en contra de la resolución de 28 de marzo de 2025 dictada en causa RIT 1486-2025 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la querella presentada en dicha causa por su parte, debido a que en concepto del tribunal del grado no detenta la calidad de víctima de los hechos descritos. Segundo: Que para poder dilucidar el conflicto sometido a conocimiento de esta Corte, es necesario definir lo que se entiende por víctima, tanto en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal como también los del artículo 468 número 1 del Código Penal. Tercero: Que respecto de la estructura del ilícito del artículo 468 número 1 del Código Penal, al discutirse la norma, el profesor Héctor Hernández señaló: “básicamente, con la misma estructura del delito de estafa (ánimo de lucro y se irrogue un perjuicio patrimonial) se incorporan los elementos típicos de alteración de funcionamiento de sistemas informáticos que tiene como resultado la irrogación de un perjuicio patrimonial para otra persona. Esto se encuentra en los tres primeros números del inciso segundo que se propone, tal como están previstas en el derecho comparado y en la práctica chilena: manipulación de datos a través de intromisión indebida a los sistemas informáticos, utilización de claves sin autorización, uso de datos de tarjetas de pago, casos de clonación de tarjetas, por ejemplo” (Historia de la Ley N° 21.595, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, septiembre de 2023, página 156). Cuarto: Que, por otra parte, se ha dicho “el delito afecta la esfera jurídica de un sujeto, determinando el nacimiento de específicos intereses materiales que se podrán defender en el proceso penal, pero que han de ser distinguidos frente al interés procesal en el enjuiciamiento, que es el objeto del interés público. Se trata de intereses individualizables y singularizables subjetivamente,

Fallo

por tanto, estamos en presencia, de un delito de apoderamiento por medios materiales. Bajo este supuesto, el perjuicio causado por la conducta debe ser pecuniario y de carácter directo, debiendo excluirse aquellos que tengan carácter indirecto o potencial. En efecto, que las consecuencias de una determinada conducta puedan trascender a la persona, natural o jurídica directamente ofendida por el delito, no implica que el legislador haya adoptado un concepto ampliado de víctima. Es más, cuando ha permitido que comparezca alguien distinto, lo ha señalado expresamente, como ocurre con las víctimas por repercusión, quienes se encuentran, a mayor abundamiento, en un estricto orden de prelación. Sexto: Que, despejado el punto anterior, lleva razón el tribunal a quo cuando no da curso a la acción intentada, desde el momento en que quien pretende erguirse en actor no ha podido acreditar un perjuicio material, directo e inmediato, que sea producto de la conducta que ha descrito en el cuerpo de su querella. Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 108, 111, 114 letra e) 364 y siguientes del Código Procesal Penal y 468 número 1 del Código Penal, se confirma la resolución apelada de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT 1486-2025 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la querella interpuesta en dichos autos por NEVASA S.A. Corredores de Bolsa. Comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora

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Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco Visto y teniendo además presente: Primero: Que Nevasa S.A. Corredores de Bolsa ha recurrido de apelación subsidiaria en contra de la resolución de 28 de marzo de 2025 dictada en causa RIT 1486-2025 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la querella presentada en dicha causa por su parte, debido a que en concepto del trib

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