SIN INFORMACION

MONTILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de enero del año en curso, Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco, abogados, en nombre de Junior José Montilla Cañas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 27.074.811-2, domiciliado para estos efectos en Samuel Román Rojas 926, depto. 4203, comuna de Rancagua, deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva del extranjero, perturbando el principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, conforme lo preceptuado en el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refieren que la solicitud fue enviada el 11 de octubre de 2023 bajo el N°56449104, y transcurriendo más de 15 meses de aquello, aún no recibe respuesta del Servicio excediendo los plazos contenidos en la ley de forma excesiva y desproporcionada manteniéndolo en una constante intranquilidad e incertidumbre pues mantiene una cédula de identidad vencida, sin poder ejercer derechos que otros extranjeros en su misma situación, sí pudieron, al acceder a un pronunciamiento de la autoridad. Luego de citar jurisprudencia, señalan que cobra especial relevancia lo dispuesto en los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y de economía procedimental, contenidos en Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finalizan solicitando que se acoja su acción y, en virtud de ello, se ordene al recurrido que se pronuncie definitivamente sobre la solicitud, otorgándole sin más demora la residencia solicitada. Acompañan, entre otros, copia de la solicitud de residencia definitiva N°56449104, cuyo retardo se reclama. A folio 6, compareció la Institución recurrida y, en primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. I.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva: Segundo: Que, atendido que lo reclamado es la tardanza de la recurrida en el pronunciamiento de la solicitud de residencia definitiva requerida por la parte recurrente, siendo

Fallo

por tanto el Servicio Nacional de Migraciones el único obligado a emitir tal pronunciamiento, se rechazará tal alegación. II. En cuanto al fondo: Tercero: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por el actor con fecha 11 de octubre de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. Cuarto: Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación, en la etapa de firma, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que cuenta con permanencia regular en Chile, mientras se encuentre en tramitación la petición de permanencia definitiva. Quinto: Que, si bien el recurrente inició la solicitud de permanencia definitiva en octubre de 2023, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, al evidenciar que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto su solicitud se encuentra en la etapa de firma desde enero del presente año, estimándose que no ha transcurrido un término excesivo a la fecha de interposición del

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C.A. de Rancagua. Rancagua, catorce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 13 de enero del año en curso, Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Matías Piquer Franco, abogados, en nombre de Junior José Montilla Cañas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 27.074.811-2, domiciliado para estos efectos en Samuel Román Rojas 926, depto. 4203, comuna de Rancagua, d

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