METALURGICA PELIZZOLA HNOS. (SALOMON SAC S.A.) (L.V.)
Rol
42590-2021
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-7.260-2018 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Metalurgia Pelizzola Hermanos (Salomón SAC S.A.)(LV)”, sobre acción revocatoria concursal, la juez titular de ese tribunal, en sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rechazó sin costas la demanda. Esa decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandante. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible el primero, y conociendo del segundo, por medio de sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno revocó la de primer grado e hizo lugar a la demanda con costas. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que en estos autos las sociedades Salomón Sack S.A. y CINTAC S.A.I. en calidad de acreedores de la empresa deudora en liquidación voluntaria Metalurgia Pelizzola Hermanos, interpusieron en contra de ésta y del Banco BCI una acción revocatoria concursal conforme las normas contenidas en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, respecto de un contrato de compraventa de inmueble suscrito por medio de escritura pública de fecha 14 de marzo de 2016. A través de dicho acto jurídico el banco compró a la empresa deudora la propiedad ubicada en calle San Pablo N° 4333-4321 de la comuna de Quinta Normal, en Santiago, la que se inscribió luego en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2016; la venta, precisan los actores, fue celebrada dentro de los dos años anteriores al procedimiento concursal de liquidación voluntaria, con conocimiento del mal estado de los negocios de la deudora y con perjuicio para la masa de acreedores. A lo anterior, indicó, se sumó otra escritura pública suscrita el mismo día que la anterior, por la que el banco entregó en leasing a la empresa deudora el mismo inmueble, que fue luego terminado anticipadamente por la junta de acreedores. Señalaron los demandantes que el banco, en el procedimiento concursal sólo verificó el crédito derivado del contrato de leasing, pero no indicó que se trataba de una operación de lease-back, que se ejecutó en dos escrituras públicas separadas donde la venta alcanzó un precio de U.F. 3.700, sin que aquello se informara como ingreso por la deudora; lo anterior derivó en que el banco constituyó una posición de privilegio y obtuvo provecho de un acto revocable. La otra demandada, Metalúrgica Pelizzola Hnos S.A., en su contestación, alegó la improcedencia de la acción conforme el artículo 291 de la Ley N° 20.720, pues ésta debe ser ejercida en interés de la masa y que la junta de acreedores acordó poner f
Fallo
fallo apelado, con costas, indicando que el fundamento de la acción revocatoria es restablecer las infracciones que afectan a la par condictio creditorum, principio que apunta a una necesidad distributiva de igualdad entre los acreedores para solucionar sus créditos con el producto de la realización de los bienes. Agregó que la acción revocatoria concursal contemplada en el artículo 288 de la Ley N° 20.720 requiere dos requisitos, uno, el conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora y, un segundo, en dos modalidades, que el acto causa perjuicio a la masa concursal, lo que ocurre cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado, o, que se altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. El fallo precisa que si bien comparte la opinión del juez a quo en cuanto a que el contrato se suscribió dentro del periodo de dos años indicado en la norma citada, no ocurre lo mismo con el conocimiento del mal estado de los negocios de la deudora, pues constató que a la época de la celebración del contrato existía una obligación impaga de la deudora con la AFP Cuprum S.A. y AFP Planvital S.A., deudas que fueron satisfechas con el reparto de fondos efectuados en la liquidación, y que de las cartolas de su cuenta corriente demuestran la existencia de un saldo negativo entre el 14 de abril al 28 de abril de 2016, traspasos a su línea de crédito o su amorti
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Al folio N° 165427: estese al mérito de autos. VISTO: En estos autos Rol C-7.260-2018 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Metalurgia Pelizzola Hermanos (Salomón SAC S.A.)(LV)”, sobre acción revocatoria concursal, la juez titular de ese tribunal, en sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rech
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