ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON SOC PESQUERA ART IRRIBARRA Y HERRERA LTDA
Rol
P-134-2019
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, a folio 1, compareció don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 1159 Piso 2, Concepción, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de SOC. PESQUERA ART. IRRIBARRA Y HERRERA LTDA., representado por MARCIAL SIXTO IRRIBARRA MARTINEZ, ignora profesión, con domicilio en Carlos Cousiño 173, Lota, debido a que le adeuda y debe pagar la suma de $2.863.000.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores, las que se encuentran señaladas en el escrito de demanda a folio 1, y solicita, previas citas legales, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva, se acoja en todas sus partes y ordene se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 2.863.000.-, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. 2°) Que, a folio 45, consta notificación a la ejecutada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 26 de octubre de 2020. 3°) Que, a folio 46, compareció ANDRÉS CONCHA MAURELIA, abogado, en representación, de la SOCIEDAD PESQUERA ARTESANAL IRRIBARRA Y HERRERA LIMITADA, ejecutada en autos, quien dentro de plazo opuso las siguientes excepciones: EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5 NÚMERO 1 DE LA LEY 17.322: LA INEXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Indicó que, en estos antecedentes, se ha iniciado ejecución para el cobro de la Resolución N°1814543 emitida por la ejecutante, en relación con Código: DWDVXGJXLQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cotizaciones previsionales que se adeudarían al trabajador don VICTOR EGIDIO SOLAR REMENTERÍA, RUT N°9.522.536-5 corr
Fundamentos
considerando el monto bruto de su remuneración, sin efectuar descuentos de ninguna clase, habida consideración de que no existe en los hechos verdadera relación laboral real entre el referido ex trabajador y su defendida, sino únicamente la que se genera en virtud de la ficción que contemplan los incisos 5 al 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Por lo mismo, no existe emisión Código: DWDVXGJXLQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de liquidaciones de remuneración ni de ningún otro documento de índole laboral respecto del referido ex trabajador. Como confirmación de lo que sostiene, no se debería perder de vista que el pago de la remuneración al Sr. Solar Rementería se efectúa directamente a través del tribunal, en virtud de una retención judicial decretada sobre una renta de arrendamiento a que tiene derecho su defendida. Es decir, es el propio tribunal el que ha dispuesto y verificado que al trabajador se paguen las remuneraciones por su monto imponible y sin descuentos por concepto de cotizaciones previsionales, por todo el período que va entre julio de 2016 y la fecha actual (en el contexto de los ya referidos autos RIT ). En otras palabras, ningún descuento por concepto de cotizaciones previsionales ha podido hacerse a la remuneración que recibe el trabajador por concepto de la sanción que establecen los ya mencionados incisos 5 al 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Lo que, por lo demás, resulta de toda lógica, considerando que el último de esos incisos dispone expresamente que es “al trabajador” a quien deben pagarse las remuneraciones y las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo. Manifestó que, de todo lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que NO HA EXISTIDO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ALGUNA por parte del trabajador don Víctor Egidio Solar Rementería a su representada con posterioridad al día 28 de julio del año 2016. Así se verifica de la sola lectura de la sentencia dictada en los autos RIT O-36-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Continuó señalando que, en efecto, la relación laboral entre el referido trabajador y su defendida existe, con posterioridad a la fecha del despido, sólo como una ficción sostenida en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo. Esta ficción, sin embargo, tiene el efecto de dejar subsistente la obligación de pagar la remuneración al trabajador, pero no así la de este de prestar los servicios convenidos, por lo que es claro que no existe en los hechos una prestación de servicios que sea causa de las cotizaciones previsionales que ahora se cobran, por todos los períodos que van desde el mes de julio del año 2016 y hasta el mes de mayo del año 2019 (último período cobrado por la ejecutante en estos autos). Código: DWDVXGJXLQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En este orden de ideas indicó que, las
Fallo
por tanto, se declare que se niega lugar a la ejecución respecto de todas las cotizaciones comprendidas entre el mes de julio de 2016 y el mes de mayo de 2019, así como también de los períodos posteriores y hasta la fecha actual. EN SUBSIDIO, EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5 NÚMERO 2 DE LA LEY 17.322: NO SER IMPONIBLES, TOTAL O PARCIALMENTE, LOS ESTIPENDIOS PAGADOS, O EXISTIR ERROR DE HECHO EN EL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS. Planteó que, en subsidio de la excepción anteriormente opuesta, y para el caso improbable en que este tribunal la desestimare, opuso la excepción de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, contemplada en numeral 2 del artículo 5 de la Ley 17.322. Fundó su excepción en los mismos hechos que se han descrito en el primer acápite de la presentación, los que dan cuenta de que las remuneraciones que se han pagado íntegramente al Sr. Solar Rementería no son imponibles, atendido que constituyen una sanción aplicada a su defendida Código: DWDVXGJXLQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por causa de haber incurrido en la situación contemplada en los incisos 5 al 7 del tantas veces referido artículo 162 del Código del Trabajo. Indicó que, como ya ha explicado que la prestación de servicios del Sr. Sola Rementería cesó definitivamente el día 28 de julio de 2016, fecha a contar de la cual
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NOMENCLATURA : SENTENCIA JUZGADO : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA RIT : P-134-2019 CARATULADO : SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A. / SOC PESQUERA ART IRRIBARRA Y HERRERA LTDA LOTA, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, a folio 1, compareció don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 1159 Piso 2,
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