MP C/ PAULA PAMELA FERNANDEZ A
Rol
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos –supuesto vicio contenido en el arbitrio de nulidad-, en el caso concreto no puede traer consigo la nulidad de la sentencia, desde que su aplicación se trata de una FACULTAD para los jueces de fondo, y por ende no existe la infracción descrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que no preexiste disposición alguna que obligue a los jueces concederla por el sólo hecho de prestar la acusada declaración o bien admitir responsabilidad en una audiencia de juicio. CUARTO: Que, la supuesta infracción de derecho a que alude la defensa y que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto, al haberse calificado la circunstancia atenuante en comento, la condenada habría accedido a la rebaja de pena prevista en el artículo 68 bis del código punitivo, por lo que la sanción habría sido menor a la efectivamente impuesta, no es tal, pues como se adelantó en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad que invoca el recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la defensa señala que el vicio reclamado se produjo al haberse rechazado la aplicación de la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en su calidad de muy calificada infringiéndose con ello el artículo 68 bis del Código Penal. Añade el recurrente, que la acusada prestó declaración la que fue trascrita en el motivo quinto de la sentencia, destacando que de la misma se pudo señalar quién, cómo y dónde se entregó la droga, la forma de cómo se introdujo la droga en el recinto penal, la manera cómo fue entregada la droga al imputado que fue a visitar y de qué ocurrió cuando Gendarmería se percató que había un paquete extraño procediendo a su fiscalización. Que, así las cosas, el testimonio de su representada logró acreditar presupuestos que ni siquiera el Ministerio Público estuvo en condiciones de acreditar. Por último, solicita que se acoja la causal de nulidad invocada, se invalide la sentencia y conforme lo dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictando sentencia de reemplazo disponiéndose que se reconozca a su representada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal como muy calificada, fijándose una pena de 541 días cuyo cumplimiento sería bajo la modalidad de pena sustitutiva de Libertad Vigilada. SEGUNDO: Que, desde ya la solicitud de la defensa no podrá encontrar eco en este Tribunal, por cuanto la rebaja solicitada por la defensa sólo se enderezó con motivo del recurso de nulidad más no se requirió su aplicación en la audiencia de juicio. Sin embargo, y refiriéndose al fondo de lo debatido, conviene previamente trascribir el artículo 68 bis del Código Penal que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.” TERCERO: Que, del tenor literal de la norma arriba señalada es posible concluir que el no conceder la calidad de muy calificada a la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos –supuesto vicio contenido en el arbitrio de nulidad-, en el caso concreto no puede traer consigo la nulidad de la sentencia, desde que su aplicación se trata de una FACULTAD para los jueces de fondo, y por ende no existe la infracción descrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que no preexiste disposición alguna que obligue a los jueces concederla por el sólo hecho de prestar la acusada declaración o bien admitir responsabilidad en una audiencia de juicio. CUARTO: Que, la supuesta infracción de derecho a que alude la defensa y que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto, al haberse calificado la circunstancia atenuante en comento, la condenada habría accedido a la rebaja de pena prevista en el artículo 68 bis d
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en autos RUC 23-0-0590286-K/RIT O-182-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso y RIT N° 1100-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, el siete de abril de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva absolviendo a la acusada Paula Pamela Fernández
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