C.A. de Santiago

FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

46673-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 46.673-2022, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile -Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio del ramo-, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. Graciela Gómez Quitral y Carolina Brengi Zunino y el Ministro Sr. Tomas Gray Gariazzo por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia de fecha veinte de julio último, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la Decisión de Amparo contenida en el proceso C 9293-2021, en virtud de la cual se ordenó a la Subsecretaria de Salud dispusiera la entrega al requirente de la siguiente información: “1.- Número de camas UCI utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021. 2.- Número de camas UTI utilizadas mensualmente por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados contra COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021. 3.- Número de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, diferenciando entre personas muertas vacunadas contra COVID con una dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 2 dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 3 dosis y personas muertas no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021”. Segundo: En cuanto a los antecedentes del proceso administrativo, cabe mencionar los siguientes: I.- Etapa Administrativa: a.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera solicitó a la Subsecretaria de Salud Pública la referida información. b.- El órgano administrativo, respondió al requirente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en colaboración con el Ministerio de Salud puso a disposición de la comunidad el recurso “Base de datos Covid-19”, reuniendo información oficial sobre la materia. Al efecto, puso a disposición del requirente diversos enlaces web donde se encuentra disponible dicha información, precisándose que en esas bases, es posible encontrar datos nacionales, regionales, comunales, del sistema de salud integrado, de movilidad y campañas de vacunación, con el detalle que se indica. Igualmente, se remitió al requirente, archivo Excel con la información sobre el número de personas muertas en el país con Covid-19, desagregado según si se encontraban sin vacuna, con dosis única, única más dosis de refuerzo, primera dosis, primera y segunda dosis, primera y segunda dosis más dosis de refuerzo, entre el período comprendido entre enero de 2021 a diciembre de 2021. c.- Ante esa respuesta, el requirente de información, presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, expresando que la información entregada no corresponde a la solicitada, porque en los links de respuesta no existe una comparación entre personas vacunadas y no vacunadas contra Covid-19 y este último punto correspondía al foco principal de su solicitud. d.- El CPLT, acogió el amparo de información y ordenó entregar la información, en lo pertinente, argumentó: “Que se trata de información de naturaleza pública y estadística, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunación contra el Covid-19, no permitiendo la identificación de una persona en particular y sobre la cual se desestimó la alegación del órgano, en cuanto a que no obra en su poder, la información en los términos pedidos –sin implicar su obtención, en virtud de las bases de datos señaladas, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, puesto que, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. No habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido”. Se hizo presente, que en relación al punto N° 3, se tendría por entregada la información. II.- Reclamo judicial: a) El Consejo de Defensa del Estado, reclamó de ilegalidad de la referida Decisión de Amparo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, insistiendo en que la información ordenada entregar, no existe razón por la cual, la resolución impugnada quebranta el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información, además de contradecir los criterios del CPLT porque la obliga a crear una base de datos de acuerdo a las directrices que expone el requirente. b) La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo y al respecto declaró que: Las alegaciones del recurrente resultan incompatibles y por lo mismo improcedentes, porque por una parte sostiene la inexistencia de la información, y por la otra, que ella se encuentra en distintas bases de datos desde las cuales los antecedentes relevantes deben ser extraídos y procesados para elaborar el producto final pedido por el interesado. Concluye que, la información existe y es pública, por tanto, era deber de la reclamante justificar su no entrega en alguna de las causales establecidas en la ley, demostrando una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen y/o, en su caso, comunicar a los otros entes titulares de la misma, el requerimiento sub lite o coordinarse con ese fin, actuaciones que la Subsecretaria de Salud no cumplió, razón por la que desestima el reclamo. Tercero: El Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Salud, alega que los jueces recurridos, cometieron faltas o abusos graves al rechazar el reclamo de ilegalidad, porque a su juicio, se quebranta lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental y los artículos 5 y 10 de Ley de Acceso a la Información, desde que, el requisito sine a qua non para ordenar entregar una información, es que exista y, en el presente caso aquello no ocurre. Explica que, distinto es y, no por ello contradictorio, como lo sostienen los jueces recurridos, que lo pedido pueda crearse o elaborarse para los efectos de las necesidades de información del solicitante, puesto que, los suministros para el cruce de datos que exige el requirente, concurren y le fueron entregados. Por tanto, no se trata de la entrega de información, sino de un estudio, en que se crucen los datos de las diversas bases, con el fin de crear una nueva con la información que especifica el solicitante, lo cual dice que resulta ilegal en el marco de la Ley de Acceso a la Información. Derivado de lo anterior, sostiene que se configura la segunda falta y abuso que se invoca, porque se indica que los jueces recurridos efectuaron una errónea y arbitraria apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar que las alegaciones hechas por su parte resultan incompatibles. No obstante que, como se dijo, la información que se solicita, no existe en poder del Ministerio de Salud, desde que dicha petición lo que realmente importa, es crear una nueva base de datos, que insiste la quejosa, la ley no la obliga a entregar. Por último, subrayan que los jueces recurridos exigen a su parte que invoque algunas de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información, siendo que lo decidido por el CPLT es ilegal, por el simple hecho de ordenar que se entregue información inexistente, por lo que resulta innecesario, en este caso, invocar alguna de las causales de secreto o reserva señaladas. Cuarto: En su informe, los recurridos rep

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquie

Fallo

por tanto, era deber de la reclamante justificar su no entrega en alguna de las causales establecidas en la ley, demostrando una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen y/o, en su caso, comunicar a los otros entes titulares de la misma, el requerimiento sub lite o coordinarse con ese fin, actuaciones que la Subsecretaria de Salud no cumplió, razón por la que desestima el reclamo. Tercero: El Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Salud, alega que los jueces recurridos, cometieron faltas o abusos graves al rechazar el reclamo de ilegalidad, porque a su juicio, se quebranta lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental y los artículos 5 y 10 de Ley de Acceso a la Información, desde que, el requisito sine a qua non para ordenar entregar una información, es que exista y, en el presente caso aquello no ocurre. Explica que, distinto es y, no por ello contradictorio, como lo sostienen los jueces recurridos, que lo pedido pueda crearse o elaborarse para los efectos de las necesidades de información del solicitante, puesto que, los suministros para el cruce de datos que exige el requirente, concurren y le fueron entregados. Por tanto, no se trata de la entrega de información, sino de un estudio, en que se crucen los datos de las diversas bases, con el fin de crear una nueva con la información que especifica el solicitante, lo cual dice que resulta ilegal en el marco de la Ley de Acceso a la Información. Derivado de lo anterior, sostiene que se configura la segunda falta y abuso que se invoca, porque se indica que los jueces recurridos efectuaron una errónea y arbitraria apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar que las alegaciones hechas por su parte resultan incompatibles. No obstante que, como se dijo, la información que se solicita, no existe en poder del Ministerio de Salud, desde que dicha petición lo que realmente importa, es crear una nueva base de datos, que insiste la quejosa, la ley no la obliga a entregar. Por último, subrayan que los jueces recurridos exigen a su parte que invoque algunas de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información, siendo que lo decidido por el CPLT es ilegal, por el simple hecho de ordenar que se entregue información inexistente, por lo que resulta innecesario, en este caso, invocar alguna de las causales de secreto o reserva señaladas. Cuarto: En su informe, los recurridos reproducen los argumentos que se expresaron en la sentencia que dictaron, para concluir que se han limitado a ejercer la jurisdicción mediante la aplicación del derecho correspondiente, no bastando la mera discrepancia con dicha exégesis para que se configure la falta o abuso grave que se les imputa. Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y est

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 46.673-2022, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile -Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio del ramo-, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. Graciela Gómez Quitral y Carolina

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica